REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2015.
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000155.
ASUNTO: GP31-V-2014-000155.
DEMANDANTE: JULIAN HERRERA BASTIDA, ASISTIDO POR LA ABOGADA DAISY PULIDO SANCHEZ.
DEMANDADA: FRANCELINA JOSÉ RAMOS ORTIZ.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN: 2015-000049.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica de DESALOJO, intentada por el ciudadano JULIAN HERRERA BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.139.687, de este domicilio, asistido por la Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 188.365, de este domicilio, contra la ciudadana FRANCELINA JOSE RAMOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.387.742, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, que procediendo en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la Segunda Calle de Segrestaa, Casa Nº 10-15, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dio en arrendamiento verbal a la demandada, antes identificada, el indicado inmueble, con un canon de arrendamiento para ese entonces de 400.000 bolívares, posteriormente decide vender dicho inmueble, ofreciéndoselo a la inquilina por el derecho de preferencia, en la suma de 150.000 bolívares. Pero posteriormente ajustándose el canon de arrendamiento a la cantidad de 1.000 bolívares, desde el mes de Mayo de 2013, la ciudadana demandada dejó de cancelar cuatro cánones de arrendamiento, es decir, ha incumplido con los términos contractuales celebrados, aunado a ello el alega el demandante el hecho de estado de necesidad de un familiar para ocupar dicho inmueble.
Por todo lo antes expuesto, y cumplido con el procedimiento administrativo previo, es que procede a demandar el desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, a la demandado de autos, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble, dejándolo libre de personas y cosas, al pago de 13 meses , estimados en 13.000 bolívares que sería el pago de los cánones insolutos y al pago de costas y costos del proceso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de Enero de 2015, se fijaron los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley que rige la materia, circunscribiéndose la demanda al desalojo del inmueble propiedad del demandante, en primer lugar por no haber cumplido el inquilino con sus obligaciones contractuales, tal como no cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento y en segundo lugar, por el estado de necesidad de un pariente de ocupar el inmueble, la parte demandada por su parte niega, rechaza y contradice tales alegatos, señalando que ha cumplido con sus correspondientes pagos de cánones de arrendamiento, consignando las pruebas que según demuestran su defensa, con respecto al estado de necesidad señala que nunca fue notificada de la intención del propietario que desalojara el inmueble, además de existir una contradicción, por cuanto primero señaló la necesidad de vender el inmueble y posteriormente la necesidad de ocuparlo.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Conjuntamente con su escrito libelar la parte demandante a los fines de demostrar cada uno de sus alegatos, procede a consignar:
1) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble en litigio, el cual fue cedido por las ciudadanas ESTANILAA HERRERA DE GONZAKLEZ y LEONOR HERRERA DE COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.444.382 y V-3.137.839, respectivamente, toda vez que fue el mencionado bien fue heredado de sus causantes ciudadano JESUS MARIA HERRERA y AMBROSIA MARIA BASTIDAS DE HERRERA, fallecidos Ab- Intestato, en fechas 07 de Mayo de 1962 y 23 de Octubre de 1980, respectivamente, siendo consignado al respecto toda la documentación que verifica el carácter de propietario que tiene la parte demandante sobre el un inmueble, y por ende demuestra la facultad que tiene para interponer la presente demanda, documentos que rielan desde el folio 7 al 55 del expediente, que fueron ratificados posteriormente en la empata probatoria, y a los que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Expediente administrativo, cursante al folio 56 al 58 del expediente, el cual goza de una presunción de veracidad, siempre y cuando no sea desvirtuado con otro elemento probatorio, al haber demostrado la parte demandante que cumplió con el procedimiento previo a la presente demanda de desalojo, no siendo desvirtuado por la parte demandada, es por lo que se le otorgar valor probatorio.
3) Documento contentivo de Declaración Jurada de no poseer vivienda, correspondiente a la ciudadana DAYANA RAMONA HERRERA HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.503, emitido por la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, Estado Carabobo, promovido por la parte demandante a los fines de demostrar el alegato de estado de necesidad que tiene uno de sus parientes, en este caso su hija de ocupar el inmueble, adminiculada a la copia certificada del acta de Nacimiento de la citada ciudadana, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, asentada bajo el Nº 1532, folio 62, año 1968, de la que se evidencia que el demandante Julián Herrera Bastida, es el padre de Dayana Ramona Herrera Hurtado, asimismo copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana Dayana Ramona Herrera Hurtado con el ciudadano Naudy Rolando Quero Rodríguez, emitida por el Registro Civil, Municipio San Diego, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 196, folio 196, año 1999, y copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos procreados por los citados ciudadanos, emitidas por el Registro Civil, Municipio San Diego. Tales documentales, a las que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de las menciones en ella contenidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran en forma contundente que la hija del demandante tiene su grupo familiar, y las que en su conjunto demuestran el alegato esgrimido por el demandante, como lo es el estado de necesidad de su hija de ocupar el inmueble, encuadrando de esta manera en el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley que regula la materia.
Ante tales alegatos y pruebas incorporadas por la parte demandante al expediente, la parte demandada, enfila su defensa, como se dijo, a negar su insolvencia y el estado de necesidad, apoyándose en los siguientes elementos de juicios:
1) Bauches (folios 76 al 78) correspondiente a los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2013 al mes de Enero de 2015, en la Entidad Bancaria Corp. Banca, en la cuenta de ahorros Nº 020-137158-6, cuyo titular es el ciudadano Julián Herrera. Revisados tales depósitos bancarios, se evidencia que efectivamente existen unos pagos que se remontan desde la fecha 02 de Enero de 2013 al mes de Enero de 2015, los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandante quien en la audiencia oral, admite que si se realizaron los pagos, pero que existen meses que no fueron cancelados por la parte demandada.
Ahora bien, en los depósitos bancarios figura en principio como depositante una ciudadana de nombre GUATACHE NORELYS, apellido éste que como puede observarse coincide con el apellido del primer inquilino ciudadano FRAKLIN GUATACHE, coincidiendo, asimismo con el monto del alquiler pautado para ese entonces, posteriormente los depósitos efectuados a partir del 07 de Abril de 2014, son efectuados por la ciudadana demandada FRANCELINA RAMOS, coincidiendo el monto del canon con lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar.
La Sala estima, que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”.
De manera, que esta sentenciadora les otorga a los depósitos bancarios anteriormente señalados el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia, logra la parte demandada demostrar su solvencia en el caso que nos ocupa, aun cuando efectivamente se evidencia que luego de cancelar el 04 de junio de 2013, lo que correspondiera a la mensualidad del mes de Mayo, no es sino hasta el 20 de agosto 2013 que vuelve a depositar, derivándose la no cancelación de dos meses Junio y Julio, cancelando los meses restante del año Agosto a Diciembre de 2013, posteriormente cancela los meses Enero 2014, pero no febrero, para comenzar a cancelar marzo de 2014 hasta junio de 2014, no cancela Julio, y prosigue con el mes de Agosto de 2014 a Enero de 2015, no obstante, el alegato de insolvencia esgrimido por la parte actora, no encuadra en lo señalado en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley que rige la materia, como es la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento, aunado, como se dijo, a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, que si se habían realizado los pagos pero en forma interrumpida, pero en conclusión admite en forma expresa que los pagos si se efectuaban de la manera como lo alega su contraparte, esto mediante el depósito de una cuenta de ahorros a su nombre, logrando la parte demandada desvirtuar en forma contundente el alegato de su insolvencia.
2) Documentales incorporadas a los folios 106 y 107, correspondiente a consulta del Estado de Cuenta del consumo de agua en el inmueble objeto de litigio, conjuntamente con la factura del citado servicio, y convenio de pago con la misma Compañía HIDROCENTRO, tales documentales, no constituyen un medio de prueba idóneo para desvirtuar los alegatos de insolvencia y estado de necesidad que se le opone a la parte demandada, más aun cuando la fecha de los mismo es incluso de años anteriores a que comienza la relación arrendaticia con la ciudadana aquí demandada, el mismo análisis debe efectuar esta sentenciadora con relación a las pruebas cursante al folio 108, correspondiente a recibos de pago del consumo de agua.
Estable el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas “… en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplicarle excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
En concordancia con la normativa anteriormente trascrita estable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación. Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, de su incumplimiento en la cancelación de cuatro cánones de arrendamiento, tal como lo consagra el artículo 91, en su numeral 1 de la Ley aquí aplicada, le correspondía la carga de demostrar ante el juez su solvencia, logrando incorporar al debate pruebas documentales que permitieron verificar y aclarar, que tal como lo había señalado no se encontraba en estado de insolvencia, quedando evidentemente desvirtuar el primer hecho invocado por la parte actora.
Con respecto al hecho correspondiente al estado de necesidad, igualmente alegado por el demandante, esta carga probatoria pesaba sobre el mismo, quien dentro de sus elementos de juicios consigna una serie de documentales, ya analizadas, apreciadas y valoradas, con antelación, que permiten demostrar el estado de necesidad que un pariente tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, en este caso, el demandado no logra en el debate, desvirtuar con otras probanzas dichas documentales que en su conjunto permiten llevar al convencimiento del Juez que aquí decide, que la ciudadana DAYANA RAMONA HERRERA HURTADO, hija del demandante, no tiene un lugar que habitar junto a su grupo familiar, compuesto de su esposo y dos hijos, éstos últimos nietos del demandante. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo interpusiera el ciudadano JULIAN HERRERA BASTIDA, asistido por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, contra la ciudadana FRANCELINA JOSE RAMOS ORTIZ, asistida por la abogada ELIGMARIEN ADELIS GRATEROL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado ba
jo el Nº 207.463,
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena la demandada de autos, al desalojo del inmueble, libre de personas y cosas, y el cual se encuentra ubicado en la Segunda Calle de Segresta, casa Nº 10’15, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, determinado en los siguientes linderos y medidas: NORTE: con inmueble que es o fue de la sucesión Ambrosia de Herrera, midiendo por este lado seis metros (06,00Mts); SUR: con calle en proyecto, (hoy Tercera calle de Segrestaa) que da su frente, midiendo por este lado seis metros (06,00Mts); ESTE: con inmueble que es o fue de la sucesión Ambrosia de Herrera, midiendo por este lado once metros (11,00Mts) y OESTE: con inmueble que es o fue de Juan A. Sosa Chapín, midiendo por este lado once metros (11,00Mts).
TERCERO: No se condena a la parte demandada, al pago de los trece meses reclamados por la parte demandante, que daban un total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000, oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento.
CUARTO: No se condena se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:38 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
AMTH/rldv.
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