REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 18 de Marzo de 2015.
204° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000563
ASUNTO: GP31-S-2014-000563
SOLICITANTE: YROLA GONZÁLEZ MARIUSKA LUCIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000046.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 07 de Agosto de 2014, la ciudadana YROLA GONZÁLEZ MARIUSKA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.163, de este domicilio, asistida por el abogado MARTIN YROLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.409, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 1654, Folio 184, Tomo 04, año 1978, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Afirma la solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de error en el segundo nombre y primer apellido de su padre, el cual fue colocado como ISMAEL IROLA, siendo su segundo nombre correcto YSMAEL y su primer apellido YROLA, por tal razón es que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y artículo 501 del Código Civil.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna la ciudadana Mariuska Lucía Yrola González, los siguientes documentos: Copia certificada de su Partida de Nacimiento marcada “A”, expedida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal, Estado Carabobo, marcada “B”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de su progenitor marcadas “C” y “D”, expedidas por los Registros antes identificados.




DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2014, se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Asimismo, se instó al solicitante a consignar la dirección del ciudadano YSMAEL YROLA, a los fines de su citación. Compareciendo en fecha 2 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito ciudadano MILLER ALASTRE, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 13 de Octubre de 2014, comparece la ciudadana Mariuska Lucía Yrola González, parte solicitante y le otorga poder apud acta al abogado MARTIN YROLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.409, asimismo por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, este Tribunal observa que el identificado profesional del derecho es el progenitor de la solicitante de la presente rectificación, lo que no fue aclarado por la solicitante, en virtud de ello se deja sin efecto la citación de dicho ciudadano.
Comparece en fecha 29 de Octubre de 2014 el abogado Alberto Mejías, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Décimo Noveno del Ministerio Público, y manifiesta que nada tiene que objetar en que se acuerde la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 19 de Enero de 2015, comparece el abogado Martín Yrola, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 20 de Enero de 2015.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil Luis Guillermo Sánchez Ferrer, en fecha 11 de Febrero de 2015.
En fecha 12 de Febrero de 2015, el apoderado judicial del solicitante, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad promueve y ratifica todas y cada una de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas por auto de fecha 13 de Febrero de 2015.
En 13 de Marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto,






CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana MARIUSKA LUCIA YROLA GONZALEZ, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar la Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 1654, Folio 184, Tomo 04, del año 1978, en la que se incurre en error material en el segundo nombre y primer apellido de su progenitor.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copias certificadas de actas de nacimientos, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el Registro Principal del Estado Carabobo, acta Nº 1654, Folio 184, Tomo 04, año 1978, en la que se puede visualizar, que el nombre del padre aparece como MARTIN ISMAEL IROLA GONZALEZ.
2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el Registro Principal del Estado Carabobo, Acta Nº 653, folio 127, tomo 2, año 1952, en la que perfectamente se evidencia que el nombre es MARTIN YSMAEL YROLA GONZALEZ.
Posteriormente en la etapa probatoria la solicitante ratificó todos y cada uno de los anteriores elementos probatorios.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que los nombres y apellidos correctos del padre de la solicitante es MARTIN YSMAEL YROLA GONZALEZ, siendo colocado erróneamente en la Partida de Nacimiento de la solicitante como MARTIN ISMAEL IROLA GONZALEZ, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.
En este sentido, demostrado con los elementos probatorios ya referidos, la solicitud efectuada por la solicitante, es perfectamente subsumible en los supuestos establecidos en la normativa en que se fundamenta, a saber el artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia en cuya jurisdicción “.
Igualmente se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ordenándose el emplazamiento de toda persona interesada en la rectificación de la Partida de Nacimiento a que hace referencia el solicitante, previa publicación y consignación del cartel, no compareció persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada; se cumple, asimismo, con la notificación del Fiscal así como de su correspondiente citación para el lapso de pruebas.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 1654, folio 184, Tomo 04, de fecha 07 de Noviembre de 1978, de la siguiente manera: donde dice que es su hija y de su cónyuge: “MARTIN ISMAEL IROLA GONZALEZ...”, debe decir que es su hija y de su cónyuge: “…MARTIN YSMAEL YROLA GONZALEZ…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 3:13 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.