REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2015.
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000110
ASUNTO: GP31-S-2015-000110
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL LOPEZ UTRERA y LEIDY DIANA HERNÁNDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000110.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de Febrero de 2015, los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ UTRERA y LEIDY DIANA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.118.948 y V-18.561.733, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.928, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 68, Tomo I, año 2009, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en el sector las Tablas, calle Plaza, casa Nº 30, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman la solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 04 de Febrero de 2010 separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admite en fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes, ya identificados, a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 24 de Febrero de 2015, comparecen los ciudadanos MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA y LEIDY DIANA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Sequera Guarique, antes identificado, y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2015, el mismo compareció en la misma fecha, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Democracia, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre de 2009, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 4 de Febrero de 2010, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA y LEIDY DIANA HERNÁNDEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 25 de Febrero de 2015, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Sequera, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ UTRERA y LEIDY DIANA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.118.948 y V-18.561.733, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.928, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 29 de Diciembre de 2009, por ante la Prefectura Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 68, Tomo I, año 2009.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Mazo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA, Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:54 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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