REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Marzo de 2015.
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000041.
ASUNTO: GP31-V-2013-000041.
DEMANDANTE: CONRRADA MATOS, ASISTIDA POR LA ABOGADA MARLENE PULIDO VIDAL.
DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS PORTUARIOS.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
RESOLUCIÓN: 2015-000044.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Marzo de 2013, se admite la pretensión jurídica que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, interpusiera la ciudadana CONRRADA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.919, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, contra la EXTINTA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS PORTUARIOS, entidad que se encontraba adscrita y dependiente del también extinto Instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello (INP).
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constitutito por una casa y la superficie de terreno sobre la cual se encuentra construida que mide DIEZ METROS (10,00Mts), de frente por VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50Mts) de fondo, situada en la Calle Rondón, número 39, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la Calle Rondón; SUR: Solar que es o fue de Carlos M. Torres; ESTE O NACIENTE: Casa que es o fue de Elisa Escalona; OESTE O PONIENTE: Casa que es o fue de Raimundo Pedroza, dicho inmueble le pertenece de la siguiente manera: en parte por herencia dejada por su difunta madre LIBRADA MARGARITA MATOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.801, fallecida ab-intestada el día 24 de Diciembre de 1978, conjuntamente con su hermano JOSE DE LA CRUZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.143.625, tal como consta de copia fotostática de planilla sucesoral número 11, resolución número 1021 del 14 de diciembre de 1979, de fecha 4 de Enero de 1980, la cual consigna marcada “A”, posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 1992, según documento notariado, inserto bajo el Nº 89, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera, su hermano, antes identificado, le cedió íntegramente la totalidad de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble.
En su escrito afirma la parte demandante, que al proceder a protocolizar ante el Registro Público, los documentos que acreditan su propiedad, se percata que en fecha 21 de Abril de 1972, su hermano antes identificado, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo II, Protocolo 1º, procedió con un poder que le fuera conferido por su madre igualmente antes identificada, a constituir a favor de la extinta Asociación Civil de Hecho, Caja de Previsión Social de los Obreros Portuarios de Puerto Cabello, entidad adscrita y dependiente del también extinto Instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello (INP), Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de garantizar un préstamo personal por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, oo), monto que producto de la reconversión monetaria representa actualmente la cantidad de Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4,50), con un interés al 3% anual.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Juzgado para que se declare la extinción de la hipoteca del inmueble de su propiedad, por prescripción, y por encontrarse totalmente desaparecida la Asociación Civil de la Caja de Previsión Social de los Obreros Portuarios de Puerto Cabello, solicitando sea emplazado mediante edicto a las personas desconocidas en cualquiera de sus sucesores y/o causahabientes, universales y/o particulares, de hecho o de derecho, y a todo aquél que pretenda tener un interés directo con la acción deducida, para que convenga o sea condenado a que la obligación de préstamo de dinero con interés, descrita por el monto y datos regístrales ya señalados, se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo necesario para tal efecto, que como consecuencia de esa Prescripción sea declarada la extinción de la hipoteca de primer grado que garantizaba dicha obligación, que se oficie lo conducente al Registrador de la oficina de Registro Público, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin que estampe la nota marginal en el protocolo respectivo.
Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1977, 1907 y 1908 del Código Civil.
Cumplida con la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República, se procede a librar los edictos para el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, los cuales fueron consignados en fecha 20 de Marzo de 2014, siendo desglosados en fecha 24 de Marzo de 2014, compareciendo en fecha 08 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, en cuya oportunidad solicita la designación de un defensor judicial, siendo designada la profesional del derecho NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, luego de citada procede a dar debida contestación a la demanda de fecha 03 de Julio de 2014.
En la etapa probatoria, comparece la Abogada Marlene Pulido Vidal, con su carácter acreditado en autos y consigna escrito probatorio, el cual fue agregado en fecha 28 de Julio de 2014, y admitido en fecha 04 de Agosto del mismo año. Fijando la causa para sentencia mediante auto de fecha 13 de Enero 2015.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que el hecho controvertido en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen la extinción de la hipoteca de primer grado que fuera constituida sobre el inmueble en litigio, el cual ya fuera debidamente descrito con sus correspondientes datos regístrales en la parte expositiva del presente fallo.
En su escrito libelar asienta la demandante que en fecha 21 de Abril de 1972, su hermano a los fines de garantizar un préstamo personal por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, 00) para aquel entonces hoy CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50), constituyó a favor de la parte demandada Asociación Civil de Hecho, Caja De Previsión Social De Los Obreros Portuarios De Puerto Cabello, hipoteca de primer grado sobre el inmueble en referencia, con interés al 3% anual, es decir que dicha hipoteca tiene más de cuarenta años constituida.
El anterior alegato es negado, rechazado y contradicho por la defensora judicial designada a la parte demandada, quien en forma conteste afirma igualmente que en aras de intentar realizar una efectiva defensa a favor de su representada, procedió a realizar gestiones que la conllevaran a la ubicación de algún representante legal de la bien nombrada extinta Asociación Civil Caja de Previsión Social de los Obreros Portuarios de Puerto Cabello, gestiones que dieron como resultado la comprobación del cese en sus funciones de su representada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se basa la parte actora en las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 1977 del Código Civil, que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”, en concordancia con los artículos:
1907: “Las hipotecas se extinguen: 1º por la extinción de la obligación. 2º por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3º por la renuncia del acreedor. 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º por la expiración del término a que se les haya limitado, 6º por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en posesión de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De manera que es la disposición contenida en el artículo 1977 la que fija el lapso, para la prescripción extintiva de las acciones, asimismo el artículo 1907 nos establece en forma bien concreta las causas de extinción de hipoteca, entre las cuales se encuentra la extinción de la obligación y finalmente la normativa consagrada en el artículo 1908, que nos señala que la hipoteca se extingue por la prescripción.
La prescripción es un medio de liberarse de una obligación. Esto supone la inacción, negligencia o abandono del titular de la acreencia en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. En Venezuela no existe la obligación perpetua o eterna, si el acreedor no ejerce su derecho, lo pierde. Sin embargo, la prescripción no opera de pleno derecho, debe ser alegada por el interesado en beneficiarse de ella, incluso, no requiere de la buena fe de quien pretenda gozar de sus efectos liberatorios establecidos en el artículo 1977 CC.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido, razón por la cual la presente controversia es perfectamente subsumible en todas y cada una de las disposiciones antes señaladas, encuadrando debidamente su pretensión jurídica el demandante en la normativa legal correspondiente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Fijados los límites de la controversia, y establecida la normativa que ha de aplicarse al presente caso, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada una de las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos y defensas.
Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante las tres documentales:
1- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 22 de Febrero de 1960, quedando insertado bajo el Nº 41, Folio 92, Protocolo 1º, Tomo 4.
En dicho documento se evidencia que el inmueble fue vendido a la ciudadana Librada Margarita Matos, madre de la demandante de autos, por lo que permite tal instrumental demostrar la titularidad y derecho de propiedad que sobre dicho inmueble tenía la citada ciudadana, en consecuencia, es apreciado y valorado por esta sentenciadora, al no haber sido impugnado por la parte demandada, como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Copia fotostática de la planilla de liquidación Nº 11, de fecha 04 de Enero de 1980, de derechos sucesorales que se expide por la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, a cargo de los ciudadanos Conrrada Matos y José de la Cruz Matos, hijos y herederos universales de la ciudadana Librada Margarita Matos.
La anterior planilla evidencia, que la De-Cujus deja como patrimonio el inmueble tantas veces citado objeto de la presente controversia. Tal instrumental es apreciada por esta sentenciadora como un documento administrativo que tiene una presunción de veracidad y por ende admite prueba en contrario, el cual no fue desvirtuado a lo largo del debate probatorio por la parte demandada, en consecuencia, el mismo demuestra que la demandante de autos conjuntamente con su hermano de nombre José de la Cruz Matos, son los hijos y herederos de la ciudadana Librada Margarita Conrrada Matos, y por ende les corresponde heredar el inmueble en cuestión.
3- Copia fotostática de documento de cesión y traspaso de derechos efectuados por el ciudadano José de la Cruz Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.143.625, de este domicilio, a la ciudadana Conrrada Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.919, de este domicilio, de la totalidad de los derechos de propiedad, posesión y todo lo que le fuere inherente, derivado y accesorio y/o consecuencial que le corresponden y recaen sobre un inmueble, constituido por una casa y la superficie de terreno sobre la cual se encuentra construida que mide diez metros (10Mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts) de fondo, situada en la calle Rondón, número 39, Jurisdicción del Municipio Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la calle Rondón; SUR: Solar que es o fue de Carlos M. Torres; ESTE o NACIENTE: Casa que es o fue de Elisa Escalona; OESTE o PONIENTE: Casa que es o fue de Raimundo Pedroza, dicho documento fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 89, Tomo 22, de fecha 21 de Mayo de 1992.
Tal instrumental es apreciada y valorada por esta sentenciadora, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opone, como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el alegato de la parte demandante, en cuanto a la cesión efectuado por su hermano ciudadano José de la Cruz Matos, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, lo que evidentemente ratifica el derecho de propiedad que sobre el mismo afirma tener la demandante.
4- Copia debidamente certificada, de documento contentivo de la hipoteca de primer grado, constituida sobre el inmueble ya tantas veces descrito, en virtud del préstamo personal solicitado por el ciudadano José de la Cruz Matos, procediendo con la autorización de la ciudadana Librada Margarita Matos, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500, oo), monto éste que hoy producto de la reconversión monetaria representa la cantidad de cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4,50), recibido de la Caja de Previsión Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, con un interés al 3% anual, dicho gravamen sen encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 14, Tomo Segundo, Protocolo Primero, de fecha 21 de Abril de 1972.
De dicha instrumental se deriva, en forma diáfana, contundente y veraz, lo señalado por la parte demandante en su escrito de demandada, esto es el gravamen hipotecario que sobre el inmueble pesa, así como la fecha de su constitución el 21 de Abril de 1972, es decir, hace más de 40 años. A dicha instrumental esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien se le opone
En la etapa probatoria la parte demandante procedió a ratificar todas y cada una de las instrumentales anteriormente señaladas, apreciadas y valoradas por esta juzgadora, y de las cuales se evidencia en forma muy certera que la demandante tiene plena facultad para exigir la prescripción de hipoteca que fuera constituida sobre el inmueble objeto de este litigio, constatándose que quedó terminada la obligación por el tiempo transcurrido desde el año 1972 hasta la fecha. Esto debido a que ni el acreedor ni sus herederos ejercieron sus derechos de cobro de la deuda que originó la hipoteca dentro del plazo que les concede la ley para hacerlo. De manera que por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al de veinte años se impuso la prescripción de la garantía hipotecaria.
Contra el anterior alegato la defensora judicial designada por este Tribunal abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518, para que asumiera la representación de la parte demandada procedió, como punto previo a informar al tribunal la comprobación del cese de funciones de la Asociación Civil de Previsión Social de los Obreros Portuarios de Puerto Cabello. Seguidamente niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada.
Como puede evidenciarse, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por el demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Debe el Juez, imprescindiblemente acogerse a los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Analizado, apreciado y valorado el acervo probatorio de las partes, considera esta sentenciadora importante antes de resolver acerca del asunto planteado, señalar lo siguiente:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Tales características explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de primer grado, ello en virtud de que la misma data del año 1972, es decir que han transcurrido hasta la presente fecha más de cuarenta (40) años.
Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”.
De la anterior disposición legal se deja claramente sentado que la naturaleza del derecho real accesorio de la hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.
Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado. En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente lo establecido en los artículos 1.977, 1907 y 1908, todos del Código Civil, ya analizados con antelación.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.
En el presente caso la representación de la parte actora, alega que han transcurrido más de cuarenta (40) años a partir de la adquisición del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca, la cual se encuentra prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora invoca a su favor la prescripción extintiva.
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
En atención a los conceptos antes expuesto, se entiende que es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, podemos concluir que la petición de la parte demandante se encuentra amparada por el ordenamiento Jurídico, aunado a ello están notablemente llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, interpusiera la ciudadana CONRRADA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.919, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, contra la EXTINTA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS PORTUARIOS, entidad que se encontraba adscrita y dependiente del también extinto Instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello (INP).
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la ciudadana CONRRADA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.919, hasta por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) ahora CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50), que grava el inmueble distinguido como: una casa y la superficie de terreno sobre la cual se encuentra construida que mide diez metros (10Mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts) de fondo, situada en la calle Rondón, número 39, Jurisdicción del Municipio Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la calle Rondón; SUR: Solar que es o fue de Carlos M. Torres; ESTE o NACIENTE: Casa que es o fue de Elisa Escalona; OESTE o PONIENTE: Casa que es o fue de Raimundo Pedroza, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 22 de Febrero de 1960, quedando insertado bajo el Nº 41, Folio 92, Protocolo 1º, Tomo 4.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:51 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
AMTH/rldv.