REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000155.
ASUNTO: GP31-S-2015-000155.
SOLICITANTES: JOSE ARMANDO CARDOZO PEÑA y MARLENE FLORES.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE EVELYN LEY.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000043.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04 de Marzo de 2015, los ciudadanos JOSE ARMANDO CARDOZO PEÑA y MARLENE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-7.152.947 y V-7.053.767, respectivamente, asistidos por la abogada YVONNE EVELYN LEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.109, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio 44, Año 1978, igualmente señalan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Patanemo, calle 02, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Patanemo, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres LUIS ARMANDO, nacido el 08 de Diciembre de 1978, JOSE ARGENIS, nacido el 13 de Enero de 1980 y ARMIN ARNALDO, todos mayores de edad, tal como consta en actas de nacimientos que consignan macada “B”, “C” y “D”, finalmente asientan los solicitantes que no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 05 de Marzo de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 10 de marzo de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2015, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ARMANDO CARDOZO PEÑA y MARLENE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-7.152.947 y V-7.053.767, respectivamente, asistidos por la abogada YVONNE EVELYN LEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.109, de este domicilio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:44 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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