REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000088
ASUNTO: GP31-V-2014-000088
DEMANDANTE Manuel Jesús Muñoz Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.105.628
DEMANDADO Jackson Ramón Piña Ochoa, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nº V.-15.225.190
MOTIVO: DESALOJO
RESOLUCIÓN No. 2015-000032 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SEDE: Civil
-I-
En fecha 18 de Junio de 2.014, se admite la pretensión jurídica que por Desalojo interpusiera el ciudadano Manuel Jesús Muñoz Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.105.628, asistido por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, contra el ciudadano Jackson Ramón Piña Ochoa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.225.190.
El demandante alega en su libelo que en fecha 31 de Agosto del año 2.010 subscribió contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedado anotado bajo el Nº 37, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante es Notaria, con el demandado de autos, sobre un apartamento distinguido con el Nº 3, destinado a habitación familiar, ubicado en el Edificio Pueblo Nuevo, distinguido con el Nº 38 de la Avenida Principal del Barrio Pueblo Nuevo, Planta Baja, Apartamento 3, Jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, donde quedo obligado a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Asimismo, señala el demandante que el arrendatario cancelo los cánones de arrendamiento hasta el mes de Enero del año 2.011, dejando de cancelar todas y cada una de las mensualidades que se siguieron venciendo hasta el momento de la introducción del libelo de la demanda, acumulando hasta el momento de la interposición del libelo de demanda una deuda de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00)
Fundamenta la demandante su demanda en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 22 de Julio del año 2.014, compareció el ciudadano Miller Alastre, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial e hizo constar que se había trasladado al domicilio del demandado, siendo atendido por la ciudadana LUBISMAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.950.469, quien le manifestó ser esposa del demandado, y le informo que este no se encontraba en ese momento.
En fecha 4 de Agosto del año 2.014, el accionante solicito la citación por carteles de su contraparte, siendo acordada mediante auto de fecha 5 de Agosto del año 2.014.
En fecha 16 de Diciembre del año 2.014 compareció, la parte demandante y solicito se le nombrara Defensor Judicial al demandado de autos, lo cual se acordó mediante auto de fecha 17 de Diciembre del año 2.014, designado en ese auto a la Abogada Milagro Bello, I.P.S.A Nº 27.206, quien le manifestó a este Tribunal por diligencia de fecha 16 de Enero del año 2.015 su excusa de aceptar el cargo de defensora judicial.
En fecha 20 de Enero comparece el querellante y solicita se le designe un nuevo Defensor Judicial al accionado con el cual se entienda la presente demanda. Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 21 de Enero del año 2.015, desginadose a la Abogada Olga Zambrano, I.P.S.A Nº 171.666, quien acepto y se juramento en el cargo en fecha 04 de Febrero del presente año.
En fecha 13 de Febrero del Año 2.015, compareció el ciudadano Richard Ortiz Saavedra, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero del año 2.015, cumpliendo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas, se celebro la Audiencia de Mediación, la cual se prorrogo para el décimo día de despacho siguiente por haberse podido alcanzar un acuerdo.
En fecha 16 de Marzo del año 2.015, se reanudo la Audiencia de Mediación prorrogada y tomo la palabra el demandado quien manifestó al Tribunal que producto de reuniones extrajudiciales celebradas antes de la audiencia se celebro una transacción entre él y el ciudadano Jackson Ramón Piña Ochoa, donde el demandando de autos se compromete a hacer entrega formal del inmueble dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a que quede firme la transacción, libre de personas y de cosas; y el demandante, le condona la deuda por concepto de cánones de arrendamiento demandados, asimismo, solicitó se dejara constancia del la transacción efectuada entre las partes, para lo cual consignaron un documento privado en original en ese acto; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien sostuvo, estar de acuerdo con lo planteado por la parte demandante en este Audiencia de Mediación y acepta la transacción planteada por la parte demandante.
-II-
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúo una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada…” y el artículo 256 el cual señala: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda HOMOLOGAR la transacción efectuada por las partes, Manuel Jesús Muñoz Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.105.628, como parte demandante, contra el ciudadano Jackson Ramón Piña Ochoa, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nº V.-15.225.190, como parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias Correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 03:14 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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