REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000176
ASUNTO: GP31-V-2014-000176
DEMANDANTE JOSE ANTONIO OVIENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-8.614.185
DEMANDADO WILMER RAFAEL OLIVARES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.591.339
MOTIVO: DESALOJO
RESOLUCIÓN No. 2015-000027 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SEDE: Civil
-I-
En fecha 31 de Octubre de 2.014, se admite la pretensión jurídica que por Desalojo interpusiera el ciudadano JOSE ANTONIO OVIENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-8.614.185, asistido y luego representado por la abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.337, contra el ciudadano WILMER RAFAEL OLIVARES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.591.339.
El demandante alega en su libelo que en fecha 31 de Marzo del año 2.006 su exconyuge subscribió contrato de arrendamiento mediante documento privado con el demandado de autos, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Urbanización Maisanta, Calle 1era, Nº 13, Local 2, ubicado en la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, donde quedo obligado a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
Asimismo, señala el demandante que el inmueble objeto del contrato le pertenece únicamente a él, en razón de la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal realizada con su exconyuge, la cual fue homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El demandante indica en su libelo también que el contrato se iba prorrogando de forma automática, hasta que en fecha 17 de Agosto del año 2.012, a través de escrito privado, le notifico al arrendatario de su intención de no prorrogarle nuevamente el contrato de arrendamiento, razón por la cual empezaba a operar la prorroga legal del arrendamiento de dicho inmueble, la cual tendría una duración de dos (02) años, culminando en fecha 30 de Septiembre del año 2.014. Alega el demandante en libelo que el accionado dejo de pagarle personalmente los cánones de arrendamiento ya que este consideraba que no debía pagarle a él sino a su exconyuge ya que con ella había subscrito el contrato de arrendamiento, razón por la cual consignaba los cánones de arrendamiento por ante este mismo Tribunal. Además el demandante apunta que el arrendatario ocasiono daños al inmueble que impiden que el mismo sea habitable.
Fundamenta la demandante su demanda en el artículo 40, literales C y G del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 26 de Noviembre del año 2.014 compareció el demandado de autos y opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la contraparte y así se declaro en sentencia de fecha 19 de Enero del año 2.015.
En fecha 09 de Marzo del año 2.015, comparecieron ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito a presentar escrito de transacción, consistente en que el demandante otorga un lapso de tres (03) meses al demandado para que realice las reparaciones necesarias en el inmueble para su entrega en perfecto estado de mantenimiento y libre de personas y cosas; durante este lapso de tres (03) meses el demandado seguirá cancelando el canon de arrendamiento que se mantenía hasta el momento de la interposición de la demanda, el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales seguirá cancelando como se venia haciendo antes de la presente demanda, de igual forma el demandante deja constancia que condona al demandado al demandado del pago del monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual se estimaba como el monto de las reparaciones a realizar en el inmueble. El demandado por su parte acepta lo planteado y se compromete a realizar las reparaciones que sean necesarias al inmueble para entregarlo en perfecto estado de mantenimiento, tal como lo recibió al momento del arrendamiento; de igual forma se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento de los tres (03) meses siguientes a que quede firme la homologación del presente acuerdo, y hacer entrega del inmueble dentro de los mismos tres (03) meses libre de personas y de cosas; de igual forma ambas partes manifiestan que si se llegara a incumplir con lo pactado, se podrá solicitar la inmediata desocupación del inmueble por incumplimiento de lo acordado.
-II-
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada…” y el artículo 256 el cual señala: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
-III-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda HOMOLOGAR la transacción efectuada por las partes, ANGEL EDUARDO MIGUENS AZUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-.7.511.898 y los ciudadanos JOSE ANTONIO OVIENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-8.614.185, como parte demandante, y el ciudadano WILMER RAFAEL OLIVARES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.591.339, como parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias Correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 10:47 de la mañana. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEG