REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000081
ASUNTO: GP31-S-2015-000081
SOLICITANTES: ELOY ASMEL RODRIGUEZ GARABITO y ELVIA RAMONA PIÑA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-2.788.107 y V.-4.108.645, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS DELICIA RIOJA YÁNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.170.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000081
RESOLUCIÓN No. 2015-000026 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos ELOY ASMEL RODRIGUEZ GARABITO y ELVIA RAMONA PIÑA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-2.788.107 y V.-4.108.645, respectivamente, asistidos por la abogada DORIS DELICIA RIOJA YÁNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.170; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 06 de Febrero del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 11 de Febrero del año 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Falcón (Hoy: Registro Civil Municipal de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado falcón), en fecha 14 de Febrero del año 1.970, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, Folios 12 y 13, Tomo I, del año 1.970, que acompañan inserta desde el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04), de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Rondón, casa No. 8-74, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE GREGORIO y ELOY ENRIQUE, venezolanos, actualmente mayores de edad, de quienes acompañan copia certificada de sus respectivas actas de nacimiento de los folios que van del folio cinco (05) al folio siete (07) de la solicitud.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 10, Folios 12 y 13, Tomo I, Año 1.970, elaborada el 14 de Febrero del año 1.970, que reposa en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil Municipal de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Rondón, Casa No. 8-74, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el año 1.985, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 18 de Febrero del año 2.015 (folio 13).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos ELOY ASMEL RODRIGUEZ GARABITO y ELVIA RAMONA PIÑA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-2.788.107 y V.-4.108.645, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 14 de Febrero del año 1.970, según acta de matrimonio Nº 10 Folios 12 y 13, Tomo I, Año 1.970, elaborada el 14 de Febrero del año 1.970, que reposa en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil Municipal de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de Marzo (03) del año 2.015, siendo las 09:50 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA