REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, nueve (09) de marzo (03) de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000581
ASUNTO: GP31-S-2014-000581
SOLICITANTE: CARMEN PAULINA MORENO DE ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-842.226 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN SUAREZ ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano EDWIN ESTEVES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 24/2015.
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 13-08-2014, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana CARMEN PAULINA MORENO viuda de ESTEVES, asistida por el Abogado JULIAN SUAREZ, en beneficio del la ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, todos antes identificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 14-08-2014, se le dio entrada a la demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación del ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, para ser interrogado por la ciudadana Jueza e interrogar a los parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Hospital Dr. Francisco Molina Sierra e Ipasme del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal al ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO.
En fecha 16-09-2014, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar la entrega del Oficio No 2340-235 y 2340-240 librados a los efectos de practicar informe médico legal al ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO.
En fecha 30-09-2014, se recibió Oficio del Ipasme, Puerto Cabello, en respuesta a oficio No 2340-240.
En fecha 03-10-2014, se recibió Oficio HDRJFMS No 409, del Instituto Venezolano del Seguro Social de Puerto Cabello, en respuesta a oficio No 2340-239.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció el alguacil de este Circuito e hizo constar haber entregado notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual fue recibida por el Fiscal Auxiliar Abogado Alberto Mejias.
En fecha 22 de octubre de 2014, se libro Boleta de Notificación al ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, a fin de que rinda declaración.
En fecha 29-01-2014, se levanto acta por ser el día y hora fijado para el interrogatorio del ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia del interdictado antes mencionado, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?. Contesto: EDWIN ESTEVES MORENO. Segunda: Diga Usted que vinculo lo une con la ciudadana CARMEN PAULINA MORENO? Y Contestó: “Mi MADRE” a la Tercera pregunta: Diga Usted con quien vive actualmente? Contestó: Con vivo en el apartamento con mi madre, solos ella y yo” a la Cuarta pregunta: Diga usted a que se dedica actualmente? Contestó: Algunos trabajos esporádicos, pintar unas rejas o algo, pero trabajos en empresas no, a veces me da insomnio. Cesaron las preguntas.
En fecha 20-02-2015, se acordó tomar declaración a parientes del ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, cuya interdicción se solicita.
En fecha 27-02-2014 y 04-03-2014, se levantaron actas por ser las oportunidades fijadas para la comparecencia y deposición de los testigos JOSE ALBERTO MOLINA MORENO, JENNIFER CAROLINA MORENO CUAREZ, CARLOS ALBERTO MOLINA MORENO y YAMILETH JOSELYN MORENO CUAREZ, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar.
Siendo la oportunidad para dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino y tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Corren inserta del folio 36 al 42 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JOSE ALBERTO MOLINA MORENO, JENNIFER CAROLINA MORENO CUAREZ, CARLOS ALBERTO MOLINA MORENO y YAMILETH JOSELYN MORENO CUAREZ, de las deposiciones se desprende que el ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, es familiar directo (tío) y por lo tanto se conocen todos, dicen que tienen conocimiento que la ciudadana CARMEN PAULINA MORENO que es su abuela, esta solicitando la interdicción de EDWIN YNES ESTEVES MORENO, por que ella es la que la está cuidando y la representa para todos los aspectos, así mismo manifestaron que el ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, esta inhabilitado para realizar actividades simples, que actualmente el vive con su madre, solos los dos.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, vive con su madre CARMEN PALULINA MORENO, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante, es quien lo cuida y atiende en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a EDWIN YNES ESTEVES MORENO como hijo de la solicitante CARMEN PAULINA ESTEVES MORENO, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de sufrir ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, NCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE para laborar.
Por otro lado, corre a las actas procesales al folio 19 el expediente, Informe médico de fecha 24-09-2014 proveniente del IPASME, Departamento de Psiquiatria, realizado por la Doctora NIDIA BOLIVAR, Medico-Psiquiatra, matriculada con el N° M.S.A.S 17.286, practicado al ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con un trastorno de esquizofrenia que pudiera corresponder con el diagnostico de tipo paranoide o de tipo desorganizado. Cabe destacar, que por el tiempo que cursa con la patología (desde la adolescencia) se puede presumir que el paciente debe tener déficit cognitivo y su diagnostico es permanente e irreversible.
Igualmente corre a las actas procesales al folio 24 el expediente, Informe médico de fecha 24-09-2014 proveniente del Hospital José Francisco Molina Sierra, Puerto Cabello, Consulta de Psiquiatría, realizado por el Doctor CESAR MARIN., Médico Psiquiatra, practicado al ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente que cursa trastorno mental de larga data crónico, deteriorante e irreversible…con deterioro logitivo, conductual y social, actualmente incapacitado total y permanentemente para laborar.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora vio personalmente al ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.230, propuesta por la ciudadana CARMEN PAULINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-842.226, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de DISCAPACIDAD ESQUIZOFRENIA TIPO PARANOIDE, lo cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana CARMEN PAULINA MORENO viuda de ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-842.226, del ciudadano EDWIN YNES ESTEVES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.606.230 y de este domicilio, en su condición de madre, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar de el, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar en el presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria Titular

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana., quedando anotada bajo el N° 024/2015, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

EvelynG.-