REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, seis (06) de marzo (03) de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000675
ASUNTO: GP31-S-2014-000675
SOLICITANTE: JOSE RAMON CABRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.354, asistido por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 023/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 14-10-2014, por el ciudadano JOSE RAMON CABRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.354, asistido por la Abogada MILAGROS BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, ambos de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra registrada por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No 41, folio 21, Tomo I, Año: 1973 del Libro de Registro Civil de nacimiento correspondiente
En fecha 20-10-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico,
En fecha 23-10-2014, compareció el ciudadano JOSE RAMON CABRERA MEDINA, debidamente asistido por la abogada MILAGROS BELLO y suministro recursos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23-10-2014, confirio poder apud acta el solicitante debidamente asistido, a los abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.206, 41.204 y 24.305 respectivamente.
En fecha 28-10-2014, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal. (Folios 30 y 31).
En fecha 29-10-2014, se dicto auto librando Cartel de Citación, para ser públicado en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 29-10-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, en el que manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud. Agregado a los autos en fecha 30-10-2014.
En fecha 14-01-2015, compareció la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inpreabogado No 27.206 y en su carácter de autos consigno un ejemplar del diario “EL NACIONAL” donde aparece la publicación del Cartel de citación, que fue agregado a los autos en fecha 15-01-2015.
En fecha 30-01-2015 se dicto auto acordando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-02-2015, compareció la apoderada judicial del solicitante abogada MILAGROS BELLO, en su carácter de autos y consigno en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitido en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el 11-02-2015
En fecha 02-03-2015, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que es el caso que por error involuntario, tanto el nombre de su madre como el nombre de su padre fueron incorrectamente escritos, siendo que su madre, quien fue la presentante, aparece por lo que respecta al acta inserta por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo con el nombre de ARCIDE DE CABRERA, siendo lo correcto IRAIDA JOSEFINA MEDINA DE CABRERA, tal como se evidencia de copia fotostática de cédula de identidad, así como en la certificación de sus datos filiatorios, copia certificada de su partida de nacimiento, de estas documentales se deriva que el nombre correcto de su madre es IRAIDA JOSEFINA. Señala también que en el acta de nacimiento mencionada, es decir, la que se encuentra en la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, igualmente de manera equivocada se dice “…es su hijo legitimo y de su esposo THOMAS CABRERA DELGADO…” siendo lo correcto “…es su hijo legitimo y de su esposo TOMAS CABRERA DELGADO…” puesto que se identifico a su padre, Incluyendo una “H” en su nombre que no se corresponde, ya que el nombre correcto de su padre era TOMAS CABRERA DELGADO, tal como de evidencia de copia certificada de su acta de nacimiento, copia certificada de acta de matrimonio de sus padres, copia fotostática de la cédula de identidad de su padre, y copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11-05-1977, No Extraordinario 2030, Año CIV-Mes VIII, donde consta del listado de personas nacionalizadas para esa fecha, el nombre correcto de su padre, que lo es TOMAS CABRERA DELGADO, agregó también copia certificada del acta de defunción de su padre, quien falleció en fecha 10-08-1977. Que tanto el acta de nacimiento emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; así como la del Registro Principal del Estado Carabobo, adolecen de errores materiales relativos a la identificación de su madre como de su padre. Por lo que solicita de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, concatenada con los artículos 770 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rectifique la partida de nacimiento en el sentido que se corrija este cambio, que en definitiva donde dice ARCIDE DE CABRERA debiéndose decir correctamente IRAIDA JOSEFINA MEDINA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.138.224 y en lo que respecta al nombre de su padre, donde dice “…que es su hijo legitimo y de su esposo THOMAS CABRERA DELGADO…” solo por lo que respecta al acta de nacimiento inserta por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo ya que el nombre de su padre en el acta inserta por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, si dice correctamente TOMAS CABRERA DELGADO.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
Copia certificada de su acta de Nacimiento, emanada de la Unidad u Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Copia certificada de la misma acta de nacimiento, emanada de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo.
Copia de la cédula de identidad de su madre IRAIDA JOSEFINA MEDINA DE CABRERA
Constancia de certificación de datos filiatorios de IRAIDA JOSEFINA MEDINA RAMOS, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo.
Copia certificada del acta de nacimiento de su padre TOMAS CABRERA DELGADO.
Copia certificada del acta de nacimiento de su padre TOMAS CABRERA DELGADO
Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres.
Copia fotostática de la cédula de identidad de su padre TOMAS CABRERA DELGADO
Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta el nombre de su padre TOMAS CABRERA DELGADO, dentro del listado de personas nacionalizadas.
Copia Certificada del Acta de defunción de su padre.
Certificación de sus datos filiatorios, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
Copia fotostática de su cédula de identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Copia certificada de su acta de Nacimiento, emanada de la Unidad u Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Copia certificada de la misma acta de nacimiento, emanada de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, Copia de la cédula de identidad de su madre IRAIDA JOSEFINA MEDINA DE CABRERA, Constancia de certificación de datos filiatorios de IRAIDA JOSEFINA MEDINA RAMOS, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, Copia certificada del acta de nacimiento de su padre TOMAS CABRERA DELGADO, Copia certificada del acta de nacimiento de su padre TOMAS CABRERA DELGADO, Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, Copia fotostática de la cédula de identidad de su padre TOMAS CABRERA DELGADO, Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta el nombre de su padre TOMAS CABRERA DELGADO, dentro del listado de personas nacionalizadas, Copia Certificada del Acta de defunción de su padre, Certificación de sus datos filiatorios, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Copia fotostática de su cédula de identidad, documentales estas a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el verdadero nombre de su madres que lo es: IRAIDA JOSEFINA MEDINA DE CABRERRA, así como el de su padre que es TOMAS CABRERA DELGADO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CABRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.354, asistido por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.206, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO Nº 41, folio 21, Tomo I, Año: 1973 del Libro de Registro Civil correspondiente, así: Donde dice: “…ARCIDE DE CABRERA” se debe corregir y colocar: “IRAIDA JOSEFINA MEDINA DE CABRERA” que es lo correcto. Y al Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el acta, Nº 41, folio 21, Tomo I, Año: 1973 del Libro de Registro Civil correspondiente donde dice “…es su hijo legitimo y de su esposo THOMAS CABRERA DELGADO, debe decir “…es su hijo y de su esposo TOMAS CABRERA DELGADO” que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 156º.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria
ABG. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 023/2014.
La Secretaria
ABG. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.
Sentencia Definitiva No. 023-2015
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