REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000157
ASUNTO: GP31-S-2015-000157
SOLICITANTES: JOSE LUIS FLORES ROJAS y LUCIA YURAIMA ZAVALA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.604.629 y V-10.736.754, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Morón.-
ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.113.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 035/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 05-03-2015, por los ciudadanos JOSE LUIS FLORES ROJAS y LUCIA YURAIMA ZAVALA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.604.629 y V-10.736.754, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Morón; asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.113; solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1991, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Colinas de Mara, vereda 20, casa No 24, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Indican que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: LUIS DANIEL FLORES ZAVALA, quien es mayor de edad, tal como se evidencia de copia fotostática de cédula de identidad que anexan, marcada “B”. Y que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar. Manifiestan que en principio su unión conyugal fue armoniosa hasta que, sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron de hecho en fecha 16 de julio de 1994, por lo que tienen más de 20 años de separados, lo que constituye ruptura prolongada de vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En fecha 05-05-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 07-03-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11-03-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
En fecha 12-03-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Iris Mendoza (folios 11 y 12).
En fecha 23-03-2015, compareció el Fiscal Auxiliar, abogado Alberto Mejias y mediante escrito, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES ROJAS y LUCIA YURAIMA ZAVALA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.604.629 y V-10.736.754, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Morón, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 54.113. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de Diciembre de 1991, ante la antigua Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 196, Folios 383 y 394, Tomo I, Año 1991, que corre inserta a los folios del 3, 4 yl 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayor de edad.-
En cuanto a los bienes no hay pronunciamiento, por cuanto no hay bienes que liquidar.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 035/2015 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 035/2014.