REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000071
ASUNTO: GP31-V-2014-000071
DEMANDANTE: BEILA DEL VALLE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.714 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DEXSI OVIEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.208, de este domicilio.
DEMANDADO: ANSELMO DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.097.558, de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553 y de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 020/2014.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana BEILA DEL VALLE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.714 debidamente asistida por la abogada DEXSI OVIEDO ambos de este domicilio, por DESALOJO, fundamentando su pretensión en los literales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra el ciudadano ANSELMO DEL CARMEN ALVARADO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 21-05-2014, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 26-05-2014 se admitió la demanda. En fecha 02-06-2014 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada.
En fecha 08-04-2014 diligencio el ciudadano Alguacil Titular del Circuito y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 44-45).
En fecha 02-07-2014, se levanto acta con ocasión de estar fijado acto conciliatorio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 02-07-2014 comparece la demandante de autos Beila Mijares y otorga poder apud acta a la abogada Dexsi Oviedo, ambas identificadas.
En fecha 14-07-2014, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas con sus respectivos anexos, que fue agregado mediante auto el día 15-07-2014, advirtiendo a las partes que se dejaría transcurrir el lapso integro de contestación a la demanda, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad.
En fecha 21-07-2014, se dicto auto fijando el limite de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 21-07-2014, se recibió escrito de impugnación de documentales presentadas por la parte actora.
En fecha 21-07-2014, compareció el demandado de autos y otorgó poder a pud acta a la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ. Inscrita en el inpreabogado bajo el No 55.553
En fecha 28-07-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, que fue agregado en fecha 29-07-2014.
En fecha 31-07-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos debidamente asistida por la abogada Dexsi Oviedo, que se agregaron a los autos en fecha 01-08-2014.
En fecha 06-08-2014, presento escrito de impugnación a las pruebas de la parte demandante, la apoderada judicial de la parte demandada., que se agregó a los autos en fecha 07-08-2014.
En fecha 08-08-2014, presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada, presentado por la ciudadana Beila Del Valle Mijares, debidamente asistida por la abogada Dexsi Oviedo, que se agregó a los autos en fecha 08-08-2014, advirtiendo a la parte que el lapso e impugnación venció el 07-08-2014.
En fecha 12-08-2014, se admitieron y ordeno la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13-08-2014, se libraron oficios, ordenados en auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a al Departamento de atención al Público de la Compañía anonima Hidrología del Centro, Agencia Puerto Cabello y a la Corporación de Energia Electrica (Corpoelec) Oficina Valle Seco, Puerto Cabello.
En fecha 13-08-2014, se dicto auto fijando un lapso de 30 dias de evacuación de pruebas, por cuanto fueron promovidas pruebas de Informes e Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
DEL ESCRITO LIBELAR.
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alego que en fecha 20-02-2006 suscribio contrato de arrendamiento con el ciudadano Anselmo del Carmén Alvarado, de un inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio San José, calle La Cruz, casa No 28, jurisdicción de la Parroquia Juan Jose Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que desde esa fecha celebraron varios contratos de arrendamiento, que implico que la relación arrendaticia se prolongara por más de dos (2) años.
• Alego que en fecha 22-04-2010, realizo con el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, Notificación de la No prorroga del Contrato de Arrendamiento y con el fín de determinar el lapso de prorroga legal que le correspondía al arrendatario, que lo era el 20-09-2011.
• Alego que el inmueble lo necesita para su hija BEILA JERLINE MAYORA MIJARES y su nieta BARBARA JERLINE SUAREZ MAYORA..
• Alego que cumplio con el procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 94 al 96 ambos inclusive previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
• Fundamento su pretensión en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
• Alego que demanda Primero: a hacer la entrega del inmueble a la accionante. Segundo: Se condene al pago de los canones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la entrega del inmueble, con pago de los servicios de agua y luz; tercero: Demando los gastos y costas del proceso.
• Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) equivalentes a 220, 47 Unidades Tributarias.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
• Desalojo de Vivienda, por las causales contenidas en los numerales 1º y 2º articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que son incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y Necesidad de Ocupar el Inmueble.-
Revisando las actas procesales cabe señalar:
MOTIVA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
De la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la parte actora en su condición de Arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del Inmueble arrendado por incumplimiento del arrendatario de la obligación de pagar las mensualidades fijadas como canon de arrendamiento ”Acción” que fundamenta en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Numeral No 1 y en la necesidad que tiene de que su hija ocupe el inmueble, numeral 2 del mismo artículo. Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Documento de Propiedad del inmueble (Autenticado). Al que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Tres (3) Contratos de Arrendamiento suscritos con el demandada (Privados) el ultimo de ellos hasta 20-03-2009, valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación Judicial efectuada al arrendatario, documento este valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documento público, no obstante sirve como prueba de la relación arrendaticia nada aporta a los efectos de dilucidar el presente conflicto.
Carteles de Notificación de la tramitación del procedimiento administrativo previo a la demanda, realizados por prensa. Los que este Tribunal tiene como ciertos, toda vez que se tramito conforme a derecho el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, tal como fue demostrado con copia certificada de la Resolución emitida al respecto por el Ministerio de Vivienda y habitat que fue traída a los autos.
Estado de Cuenta de Corpoelec. Empresa Eléctrica Socialista. este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe y solicitada su incorporación en el lapso probatorio a través de la prueba de informes, no corre inserta esta a los autos, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratifico el contenido de pruebas contenidas con el libelo de demanda.
Consigno fotografías impresas (que dice ser es cómo vive su hija) no siendo este el medio legal para la incorporación de este tipo de pruebas al proceso, este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Consigno partida de nacimiento de su hija y su nieta, señalas en el libelo de demanda, las que tienen plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Samanes. Parque Residencial Vista Mar, de fecha 30 de julio 2014, la cual carece de valor probatorio toda vez que al ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado el contenido y firma a través de la prueba de testigo, además de nada a portar al asunto que se ventila.
Factura No 000051, suscrita por Marlene Pulido Vidal, cual carece de valor probatorio toda vez que al ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado el contenido y firma a través de la prueba de testigo, además de nada a portar al asunto que se ventila, que lo es desalojo de vivienda.
Facturas Nos 000079, 000080 y 000081 emitida por Servicio de Transporte Ejecutivo. cual carece de valor probatorio toda vez que al ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado el contenido y firma a través de la prueba de testigo, además de nada a portar al asunto que se ventila.
Recibo de pago, emitido por la abogada Dexsi Oviedo, por concepto de adelanto de 50% de honorarios profesionales. cual carece de valor probatorio toda vez que al ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado el contenido y firma a través de la prueba de testigo, además de nada a portar al asunto que se ventila.
Facturas Nros. 000484 y 000461, por concepto de pago de carteles de notificación, emitidos por C.A. Editora de “El Carabobeño”. cual carece de valor probatorio toda vez que al ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado el contenido y firma a través de la prueba de testigo, además de nada a portar al asunto que se ventila.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION:
Invoco el principio de la comunidad de la prueba, Con respecto a la solicitud del principio de la comunidad de la prueba que invoca la parte demandada, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino el principio de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte
Originales de los contratos de arrendamiento privados suscritos desde el 20-02-2006 hasta el 20-09-2009, valorados anteriormente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de pago Originales desde el mes de febrero 2006 hasta septiembre 2009. este Tribunal no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la demandada de autos, por lo tanto no les son oponibles y de acuerdo al principio de alterabilidad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo a menos que sean a través de los permitidos en la ley, para dejar constancia de situaciones o hechos que pudieran ser modificados con el transcurso del tiempo, por lo tanto se desechan las mismas, todo de conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al recibir los canones de arrendamiento consignados en el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial por la arrendadora y no haber impugnado los recibos presentados, se tienen como solventes los canones señalados en el lapso señalado –febrero 2006 a septiembre 2009-
Copias simples de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, Expediente No GN32-S-2009-000031 desde el mes de octubre 2009 hasta el mes de septiembre 2012, lo que en virtud de notoriedad judicial y la inspección judicial realizada en el referido expediente de consignación, este Tribunal le da pleno valor probatorio y tiene como ciertas y validas las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas entre octubre 2009 al septiembre 2012.
Constancia de Residencia del demandado de autos, emitida por el Consejo Comunal Maria Macario. cual carece de valor probatorio toda vez que al ser un documento emanado de tercero debe ser ratificado el contenido y firma a través de la prueba de testigo, además de nada a portar al asunto que se ventila.
Recibos de pago del servicio de luz eléctrica, lo que si bien es cierto sirve de indicio como prueba de la solvencia de tal servicio, no es menos cierto que al ser un documento emanado de tercero ha debido ser promovida su ratificación a traves de la prueba de testigo.
Promovió inspección judicial, en el archivo sede de este Circuito a fin de dejar constancia de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas en el expediente No GN32-S-2009-000031. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido practicada en la oportunidad legal correspondiente y cumpliendo lo extremos de ley haciendo uso la ciudadana Jueza de sus facultades como director del proceso en búsqueda de esclarecer los hechos objetos de controversia.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratifico, promovió y opuso, documentales traídas a los autos con el escrito de contestación a la demanda, las que fueron valoradas anteriormente.
Consigno Actas de nacimiento de las dos (2) menores hijos del ciudadano Anselmo del Carmen Alvarado, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen valor probatorio, sin embargo nada aportan a los efectos de dilucidar el asunto que se decide.
Consigno Documental emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, de fecha 29-11-2012, documento este que si bien es cierto se trata de comunicación dirigida a la demandante de autos carece de valor probatorio toda vez que no fue suscrita por ella ni existe el menor indicio de que esta tuviera conocimiento de la existencia de la misma.
Pruebas de Informes:
Solicito se oficie a Hidrocentro, Sucursal Puerto Cabello, informe que fue agregado a los autos en fecha 22/01/2015, fechada la misma 24-10-2014, en el que se señala que la deuda existente para la fecha es de 439,67.
Solicitó se oficie a Corpoelec, Sucursal Puerto Cabello, no constando en autos las resultas de la misma
Promovió inspección Judicial, que fue realizada en fecha 13-02-2015, la que se valora como se señalo anteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de la parte demandada hasta el mes de septiembre del año2012.-
Evaluadas las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte demandante y las acepciones de la parte demandada, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad, teniendo como hecho cierto que resulto del libelo de demanda y la contestación a la misma que el hecho controvertido lo constituye el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y necesidad de ocupar el mismo; tenemos como cierto que quedo demostrada la relación arrendaticia entre las partes que resulta de los contratos de arrendamiento que corren insertos a los autos, las consignaciones de cánones de arrendamiento y el retiro de las mismas tal como fue señalado por las partes y así lo aprecia este Tribunal. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dice “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo “contrato de arrendamiento” cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: ” Se entiende y así lo aprecia quien decide que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, no es condición indispensable para determinar cual es la acción que se debe incoar, es decir, las causales de desalojo, son las mismas independientemente de que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, así se desprende del artículo 91 de la Ley arriba señalada cuando señala las causales de desalojo, sin distinguir cual es la naturaleza del contrato, lo que si debe estar demostrado es la relación arrendaticia, que en el presente caso se tiene como cierta desde el 20/02/2006 fecha en que ambas partes están contestes y así consta en las actas se suscribió el primer contrato de arrendamiento entre las partes.
En cuanto a las causales de desalojo invocadas por la parte actora, están: 1.- la contenida en el numeral 2do del artículo 91 de la referida Ley, que lo es “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, en este sentido, en primer lugar como bien lo señala la parte demandada en su exposición la necesidad debe ser inminentemente necesaria y así ser demostrado, y en segundo lugar como bien lo señala el contenido del mismo artículo debe tratarse de el propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, en este sentido aclara este Tribunal que en el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hija, es decir, la causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), que se refiere a la necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que quien decide la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca Caracas 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de nacimiento, que es hija de la actora, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; pero no se encuentra demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para su hija, en consecuencia, mal puede considerar quien decide que el desalojo por la causal de necesidad de ocupar pueda prosperar y así se decide. 2.- La contenida en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que lo es: “ …que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo con los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin” En relación a esta causal, se excepciona el demandado, alegando la falta de cumplimiento de la Ley, en su artículo 68 que señala: “El pago se efectuara en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia”; así tenemos que manifiesta expresamente el demandado que no cumplió con el pago de los cánones debido al incumplimiento del arrendador; en este sentido debe este Tribunal señalar, que si bien es cierto que es responsabilidad del arrendador conforme a este precepto suministrar cuenta corriente donde deban efectuarse los depósitos por concepto de pago de cánones de arrendamiento, no es menos cierto que el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, contiene en el Capitulo IX, que se titula: “Procedimiento para la adecuación del Proceso Consignatario” artículo 63, que señala: A los efectos de la adecuación del pago por consignación indicado en la disposición transitoria novena de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, los arrendatarios que se encuentren consignando los recursos por concepto de pago de cánones de arrendamiento ante los Tribunales competentes, -caso de autos- deberán realizar la adecuación al procedimiento establecido en el presente capitulo en un lapso no mayor de una año a la entrada en vigencia de le Ley y el Reglamento. (20/11/2012). Así se desprende del artículo 64 del Reglamento señalado:
“En los casos en que los arrendadores no comparezcan o no se encuentren identificados al vencimiento del año de entrada en vigencia de la Ley; deberá el arrendatario solicitar mediante escrito de suscripción del acuerdo indicado en el artículo 46 de la Ley , a los efectos de honrar el pago de los cánones correspondientes”
De este modo debió el arrendatario, si es que el arrendador no cumplió como lo señala en el año siguiente a entrada en vigencia de la Ley, que lo fue en noviembre de 2013, realizar el procedimiento ante la Superintendencia de Vivienda tal como lo señala el artículo 64 del Reglamento ya señalado, a los efectos de honrar el pago de los cánones correspondientes, más aun cuando han pasado Dos (2) años tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley; Dos (2) años y cuatro (4) meses desde que no paga los cánones de arrendamiento por el inmueble que ocupa, ya que el mismo manifiesta haber realizado la última consignación valida y así lo tiene quien decide, en septiembre del año 2012, por lo que se produce la insolvencia en el pago desde el mes inmediatamente siguiente, es decir octubre del año 2012, por lo que necesariamente la demanda por desalojo con respecto a esta causal, que lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento, debe prosperar y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BEILA DEL VALLE MIJARES, titular de la cédula de identidad No V-3.890.214, por DESALOJO, Contra el ciudadano ANSELMO DEL CARMEN ALVARADO, titular de la cédula de identidad No V-3.097.558; en consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicado en el barrio San José, calle La Cruz, No 28,jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la parte actora, total mente desocupado de personas y cosas. Segundo: al pago de los cánones de arrendamiento, a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) desde el mes de Octubre del año 2012.
Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida se condena a l pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
|