REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, tres (03) de marzo (03) de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000063
ASUNTO: GP31-S-2015-000063
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE HERRERA TROMPIZ y ALEIDA GALVIS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.252.098 y V-7.142.674 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.222 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 021/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 03-02-2015, por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERRERA TROMPIZ y ALEIDA GALVIS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.252.098 y V-7.142.674 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.222 de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de Marzo de 1988, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Avenida Principal, casa No 109, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Indican que por causas vinculadas con su entorno privado se separaron efectiva y permanentemente y vivieron en residencias separadas, originandose en consecuencia desde el 13 de diciembre de 1.995, la separación…situación que se ha mantenido hasta la fecha actual, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la solicitud la hacen en forma conjunta y personal, admitiendo el hecho de esa separación factica de más de cinco (5) años, sin intenciones de reanudar la vida en común, manifestando tener interés en obtener el divorcio por la via legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres JOSLEIDY ALEXANDRA HERRERA GALVIS, JORGENY JOET HERRERA GALVIS, JOENDER JOSE HERRERA GALVIS y JOANDERSON JESUS HERRERA GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.507.094, V-19.507.093, V-22.039.603 y V-22.039.605 respectivamente. Manifestaron igualmente que no tienen bienes que liquidar.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 03-02-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 05-02-2015, se le dio entrada y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10-02-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los emolumentos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 21 ).
En fecha 12-02-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 22 y 23).
En fecha 20-02-2015, compareció el ciudadano Fiscal Auxiliar ALBERTO MEJIAS, y mediante escrito manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE HERRERA TROMPIZ y ALEYDA GALVIS DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.252.098 y V-7.142.674 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada Mercedes Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.222, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de Marzo de de 1988, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 23, Folios 61, Tomo I, Año 1988, que corre inserta a los folios del 2 al 5 del expediente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 21/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
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