REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veinticinco (25) de marzo (03) de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000159
ASUNTO: GP31-V-2014-000159
DEMANDANTE: JUAN ELIUD NAVAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.427.221 asistido por la abogada Daisy Pulido, inpreabogado No 188.365, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: EDDY LUZ ALVARADO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.423.757 y de este domicilio, representada por la abogada CAROLINA RIOS, Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 033/2015.-
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Octubre del año 2014, se distribuyo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 20 de Octubre del año 2014 se le dio entrada y se admite demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Eliud Navas Arteaga, debidamente asistido contra la ciudadana EDDY LUZ ALVARADO SUBERO. En fecha 31-10-2014 diligencio la parte demandante y mediante diligencia consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión así como suministro medios necesarios para la práctica de la citación. En fecha 16-01-2015, mediante diligencia el alguacil del Circuito Judicial hizo constar que practico la citación de la ciudadana EDDY LUZ ALVARADO SUBERO. En fecha 23-01-2015, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria nombrada Abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA. En fecha 23-01-2015, compareció la demandada de autos, y mediante diligencia manifestó no contar con los recursos necesarios para la asistencia de un abogado privado y solicitó le sea designado un defensor público. En fecha 26-01-2015, se dicto auto ordenando librar oficio a la Coordinadora de la Defensoría Pública del Estado Carabobo en materia Espacialísima Inquilinaría, solicitando asistencia para la demandada de autos y difiriendo la audiencia de mediación hasta que le fuera designado Defensor Público a la Demandada de autos. En fecha 27-02-2015, se recibió oficio de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en que informa que asumirá la defensa de la parte demandada la Abogada Carolina Ríos, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública. En fecha 27-02-2015, se recibió comunicación de la abogada Carolina Ríos del Moral, en el que manifiesta asumir la defensa que le fue encomendada. En fecha 03-03-2015, se fijo la audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am. En fecha 10-03-2015, siendo el día y la hora fijadas para la celebración de la audiencia de mediación, la cual fue prolongada conforme al artículo 104 de la Ley que Regula la materia a solicitud de las partes. En fecha 23-03-2015, siendo el día y la hora fijados para la prolongación de la audiencia de mediación, se celebro la misma encontrándose presentes la parte actora y la demandada, haciendo la parte accionada una propuesta que acepto la parte demandante . Solicitando en el mismo acto la homologación de la misma.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el acta de mediación celebrada por este Tribunal en fecha 23-03-2015, en la que la parte demandada EDDY LUZ ALVARADO SUBERO, titular de la cédula de identidad No V-12.427.221, representada en el acto por la abogada Carolina Rios, titular de la cédula de identidad No V-12.111.124, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría, solicitó le sea concedido un plazo de ocho (08) meses para entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas y ofreció pagar la deuda señalada en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo) el día 30-05-2015, en cuenta corriente a nombre del demandante; lo que acepto la parte actora, señalando que el inmueble sea entregado el día 30-10-2015, y que se haga formal entrega ante este Tribunal, siendo así aceptado por la parte demandada, tenemos que considerada quien decide que se celebro transacción en la presente causa, entendiéndose por esta conforme al artículo 1713 del Código Civil: “Contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte actora y la parte demandada, asistida una de las partes y representado por la Defensora Pública en materia Inquilinaría la otra.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones , sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”,
En base a los preceptos legales y constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 23-03-2015, realizada por las partes, en el juicio por DESALOJO.
En tal sentido, en fundamento al mencionado Artículo 256, en virtud de la transacción de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHA TRANSACCION, y acuerda tenerlo como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 033/2014 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
EvelynG.-.
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