REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, veintitrés (23) de marzo (03) de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000479
ASUNTO: GP31-S-2013-000479
SOLICITANTES: ANGEL YOSWIL GUZMAN GOMEZ y YULIMAR GREGORINA CASTRILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.249.968 y V-12.746.729 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RADA, inpreabogado No. 168.610, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 031/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos ANGEL YOSWIL GUZMAN GOMEZ y YULIMAR GREGORINA CASTRILLO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.249.968 y V-12.746.729 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO RADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.610, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones, manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de abril de 2.009, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indica que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Elvira, calle principal, casa No. 55, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes que liquidar. Se le dio entrada en fecha 22-07-2013, instando a las partes realizar correcciones en la solicitud. En fecha 23-10-2013, compareció el ciudadano Angel Yoswil Guzmán Gómez, debidamente asistido, señalado lo solicitado en auto que precede y consigna copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 25 de Octubre de 2013, se admitió la solicitud.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por el abogado Pedro Luis Rada y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 11).
En fecha 19 de febrero de 2014, se aboco al conocimiento la Jueza Temporal nombrada abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, comparece el ciudadano ANGEL YOSWIL GUZMAN GOMEZ, asistido por el abogado Pedro Rada y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio, previa la notificación de la ciudadana YULIMAR CASTILLO.
En fecha 15 de ENERO de 2015, se dicto auto acordando la notificación de la ciudadana Yulimar Castillo.
En fecha 10-03-2015, comparece el alguacil y mediante diligencia hizo constar que notifico a la ciudadana YULIMAR GREGORINA CASTILLO.
En fecha 13 de Marzo de 2015, compareció voluntariamente la ciudadana YULIMAR GREGORINA CASTRILLO CASTILLO, debidamente asistida por el abogado LUIS GIL y mediante diligencia ratificó solicitud de la conversión en divorcio realizada por el ciudadano Angel Yoswil Guzman.
Fijándose en auto de fecha 17-03-2015, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ANGEL YOSWIL GUZMAN GOMEZ y YULIMAR GREGORINA CASTRILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.249.968 y V-12.746.729 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO RADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 168.610, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 24 de ABRIL del año Dos Mil nueve (2009), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, Año 2009, folios 109 Y 110 , tomo I de los libros de matrimonio llevados por esa autoridad y que corre inserta a los folios 8 y 9 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintitres (23) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 031/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 31/2015.