REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diecinueve (19) de marzo (03) de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000128
ASUNTO: GP31-S-2015-000128
SOLICITANTES: JESUS ALFREDO RUIZ CONSTANTE y MIGDALIA ELIZABETH LEON DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.897.450 y V-7.171.735 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 030/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 25-02-2015, por los ciudadanos JESUS ALFREDO RUIZ CONSTANTE y MIGDALIA ELIZABETH LEON DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.897.450 y V-7.171.735 respectivamente, ambos de este domicilio.
; asistidos por la abogada CARLA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de Marzo de 1979, ante la prefectura del Municipio Goaigoaza, hoy Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Salom, Barrio Bartolomé Salom, casa No 22-26, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que una vez que contrajeron matrimonio durante los primeros años su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero que desde el día 15 de mayo del 2004, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho desde el día 08 de septiembre de 2004, lo que se prolongo hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna, sin intención de reanudar su vida en común, resultando de ella una ruptura prolongada de su vida en común por más de 5 años, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Manifestaron que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JACKSON JOSE RUIZ LEON y OTONIEL DANIEL RUIZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.642.079 y V-20.294.856 respectivamente, ambos mayores de edad.
Manifestaron igualmente que no tienen bienes que liquidar.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 25-02-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 27-02-2015, se le dio entrada y admitió la solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03-03-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los emolumentos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).
En fecha 04-03-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ALFREDO RUIZ CONSTANTE y MIGDALIA ELIZABETH LEON DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.897.450 y V-7.171.735 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada CARLA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de Marzo de de 1979, ante la prefectura del Municipio Goaigoaza hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 18, Folio 31, Año 1979, que corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 030/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 030/2015.