REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000164
ASUNTO: GP31-V-2013-000164
DEMANDANTES: NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.335.061 y V-10.248.684, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.310 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 29-03-2001, bajo el Nº 42, Tomo 2009-A, primer trimestre del2001, reformada en fecha 09-08-2006, bajo el Nº 68, Tomo 299-A, denominada anteriormente INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A, representada por su presidente YORLIN ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.957 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 028/2014.

Visto el escrito presentado en fecha 09/03/2015, por los ciudadanos NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada GLADYS ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.310. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Además “…garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Si bien es cierto que el proceso judicial requiere de la actuación de sujetos a los cuales les señala las tareas y condiciones que tienen dentro del mismo; en el sentido de que el Juez como director del proceso deberá velar por el cabal cumplimiento de éste y decidir en base a lo alegado y probado en autos; y las partes demandante y demandada, tendrán la carga de probar cada uno de los alegatos presentados; no es menos cierto que no puede utilizarse el derecho como un medio o excusa para amparar la injusticia.
Así las cosas, tratándose la presente causa de tacha de documento público, con firmas “falsas” a decir de la parte demandante, por lo que en el presente caso, la prueba de experticia grafotécnica, no se trata sólo de una simple prueba, sino que significa la posibilidad de esclarecer un hecho que permitiría llegar a la verdad, y en virtud de que ciertamente en el acto de nombramiento de los expertos conforme a lo preceptuado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplieron las formalidades de ley; y siendo el norte de quien decide encontrar la verdad que le permita emitir una decisión justa, y habiéndose constituido la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la Vida, la Libertad, la JUSTICIA, la IGUALDAD, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos, es por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades establecidas en las normas invocadas supra, SE ANULAN las actuaciones que rielan desde el folio 189 al 225 de la Segunda pieza del expediente y SE REPONE LA CAUSA al estado de que se nombren expertos grafotécnicos, cumpliendo las formalidades de Ley y sea practicada definitivamente y sin mayores dilaciones, la prueba de cotejo al documento señalados por la actora como dubitable e indubitable, a través de una experticia grafotécnica. y por cuanto las partes se encuentran a derecho, toda vez que corren insertas a los autos con fecha reciente actuaciones realizadas por ambas, se FIJA dicho acto -nombramiento de expertos- para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, todo con el fin único de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional. Y ASÍ SE DEDICE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el folio 189 al 225 de la Segunda Pieza del expediente; SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO nombrar expertos grafotecnicos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalo anteriormente. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 028/2014 y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
EvelynG.-
Sentencia Interlocutoria Nº 028/2014.