REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, diez (10) de marzo (03) de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000086
ASUNTO: GP31-S-2015-000086
SOLICITANTES: MARIA FATIMA FERNANDEZ COIMAN y ELVIS ENRIQUE GUTIERREZ LORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.492 y V-10.865.657 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN C. HENRIQUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.541 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 025/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 29-10-2014, por los ciudadanos MARIA FATIMA FERNANDEZ COIMAN y ELVIS ENRIQUE GUTIERREZ LORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.492 y V-10.865.657 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado EFRAIN C. HENRIQUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.541 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 21 de Agosto de 1999, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, No 17-13, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que una vez que contrajeron matrimonio durante los primeros años su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto, pero que desde el día 10 de Febrero del 2002, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho desde el día 12 de marzo de 2003, lo que se prolongo hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna, sin intención de reanudar su vida en común, resultando de ella una ruptura prolongada y definitiva, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente que no tienen bienes que liquidar.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 09-02-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 11-02-2015, se le dio entrada y se ordeno tener para proveer, y se admitió la misma en fecha 12 de febrero del año 2015 emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19-02-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los emolumentos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).
En fecha 23-02-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien compareció en la misma fecha y mediante escrito hizo constar no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA FATIMA FERNANDEZ y ELVIS ENRIQUE GUTIERREZ LORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.174.492 y V-10.865.657, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado EFRAIN HENRIQUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.541, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de Agosto de 1999, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 73, Folios 145 al 146, Tomo I del Año 1999, que corre inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 025/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 025/2014.