REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCION CIVIL

23 de Marzo de 2015
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: VALDES USECHE JULIO CESAR
ABOGADO ASISTENTE: ELIS COROMOTO PINTO PERAZA
DEMANDADO: EDGAR JOSE GUEVARA
ACCION: MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO
EXPEDIENTE Nº 1214-13

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: VALDES USECHE JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.409, asistido por la abogada: ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 199.941, donde señala lo siguiente:
“…desde hace 02 años, soy poseedor de un vehiculo que adquirí a través de una… venta verbal… EDGAR JOSE GUEVARA… (15.000,00)… Marca: CHEVROLET, Año: 1970, Color DORADO, Serial del Motor : 1KC-113696; Serial de Carrocería: 12369KC113696; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa Anterior: DDD-073, Placa Actual: AR-070-589, Uso: PARTICULAR… no posee documento alguno… con dinero de mi propio peculio… poseyendo de manea pública, pacifica… imposible localizar… FELIZ MARIA GUSMAN OLIVO… agotando todos los recursos… FUNDAMENTOS DEL DERECHO… artículos 19,26,27,49 y 257… Constitución… 83,94,95 Reglamento de Transito… se me declare propietario de vehículo… ordene Inscripción del vehículo… se libren oficios… permiso de circulación…”

Admitida la demanda en fecha: 07 de Noviembre de 2013 (Folios 11 y 12) y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Se recibe por distribución Directa, en fecha 28 de Octubre de 2013, es admitida según auto de fecha 07 de Noviembre de 2013 (Folios 11 y 12); asimismo, riela a los folios: 13, 14, 15,16 y 17, respectivamente; Edicto; Credencial; Oficios a Tránsito Terrestre Aragua y CICPC Sub. Delegación Mariara Estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar, que el demandante de autos Ciudadano: VALDES USECHE JULIO CESAR, no ha impulsado mas el proceso, lo que permite deducir que existe una pérdida del interés procesal del demandante, ya que ha transcurrido más de 06 meses, sin que estimule el proceso, y en tal sentido, este Tribunal acogiendo el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina imperante, que refleja la notada pérdida del interés procesal, dicha sentencia sostiene lo siguiente:
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surgeprecisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló :

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como
lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pautada y el criterio de la Sala Constitucional, es evidente, que la parte actora ha justado de manera alguna desde el inicio el proceso, ya que pasados mas 06 meses desde la admisión de la demanda, no retiro lo acordado por este Tribunal en auto de admisión de fecha 07 de Noviembre de 2013, por consiguiente, este Tribunal de conformidad y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional declara Terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de Acción Mero declarativa de propiedad de Vehículo intentada por el ciudadano: VALDES USECHE JULIO CESAR, contra EDGAR JOSE GUEVARA. Y así se decide. Archívese el Expediente y Remítase al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular



Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular



Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10.00 a.m. Se Archivo el Expediente
El Secretario Titular




Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA







La Archivista Titular.

Lic. NIURKA MIJARES





EXP: 1214-13
ALA/JPPT/Oswaldo

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