REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 26 de Marzo de 2016
204º y 155°. PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.467.255, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.265, de este domicilio. DEMANDADOS: ANGELA PARRA, NELSON PEREZ PARRA, DEYIS ELINA PEREZ PARRA, ERVIN PEREZ PARRA Y NELSON ENRIQUE PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°, V-1.379.365, V-4.467.255, V-7.002.396 y V-7.011.689, respectivamente y de este domicilio,
REPRESENTANTE LEGAL FRANCESCO CARRICCIO VENDITTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.694, de este domicilio. MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA). EXPEDIENTE: N° D-0099. Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.467.255, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONSO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.065, por NULIDAD DE TRANSACCION; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El artículo 341del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” Así mismo, cabe destacar, dentro del contexto de la demanda incoada; el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento. No obstante encuentra esta juzgadora que la parte actora, demanda la Nulidad de una Transacción, lo cual es sin duda alguna, un contrato, fundamentando su pretensión en lo siguiente:…”como puede observarse aparecen cinco (5) personas y en el cuerpo del documento, aparecen firmando únicamente cuatro (4) personas ya que dicho documento presenta como error material la repetición de mi nombre, lo cual hace nulo (sic) toda nulidad la presente transacción autenticada…” (resaltado de este Tribuna); indicando más adelante en la narración del Derecho…”Por tal motivo solicito que se anule dicha transacción que violenta lo establecido en el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano vigente……”. Es así como observa esta juzgadora, que el supuesto de hecho en el que la parte actora fundamenta su pretensión, es decir, el error material de la repetición de su nombre, no se encuentra previsto dentro de los supuestos de la citada norma adjetiva, lo cual impediría que en el futuro se dicte una sentencia eficaz provista de efectos jurídicos, lo cual, para quien aquí decide hace imposible que prospere la acción planteada; en consecuencia, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, ya que es contraria a una disposición expresa de la Ley; con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ PARRA, asistido de abogado. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince ( 26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL ABG.ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 11:35 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG.ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.