REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Marzo de 2015. 204º y 156º. ASUNTO: S-0343. SOLICITANTES: JOSEPH ALEXANDER MORILLO LARA y KRISTHEL VANESSA SALAZAR DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.360.371 y V-16.887.796, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO (A) ASISTENTE: ILYANA CERVINI QUINTERO Nº 122.125
MOTIVO: DIVORCIO (185-A). En fecha 22 de Noviembre del año 2014, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentado por los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER MORILLO LARA y KRISTHEL VANESSA SALAZAR DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.360.371 y V-16.887.796, respectivamente de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada ILYANA CERVINI QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.125, contentivo de solicitud de DIVORCIO (185-A), por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 119, el 05 de Septiembre de 2009, correspondiendo por distribución a éste Juzgado, el conocimiento de la presente causa. En fecha 02 de Diciembre del año 2014, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 13 de Enero fue admitida la misma, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 26 de Enero del año 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 34). En fecha 10 de Febrero del año 2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Oficinista, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, JOSE MORALES, (folio 35). En fecha 11 de Febrero del año 2015,el Fiscal Auxiliar Abogado YASSER ABDELKARIM de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público consignó informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 37). ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES. Manifestaron los cónyuges solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil en fecha 05 de Septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 119. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Cantaclaro, Etapa II, Casa Nº C-191, urbanización Tierranueva-Cantaclaro, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el 22 de Octubre del año 2009, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna reconciliación, razón por la cual solicitan se sirva declarar la disolución de su vínculo conyugal. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSEPH ALEXANDER MORILLO LARA y KRISTHEL VANESSA SALAZAR DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.360.371 y V-16.887.796, respectivamente de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada ILYANA CERVINI QUINTERO Nº 122.125, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.389. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une el 05 de Septiembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 119. Liquídese la comunidad. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:03 de la Tarde, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL
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