REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 11 de Marzo de 2015
204° y 155°. PARTE SOLICITANTE: YALIMAR JEXSY CASTILLO ARRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.355.093. ABOGADA ASISTENTE: Abg. VICENTE LEON RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.731. MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD). EXPEDIENTE: S-0446
Se recibió, Solicitud de Inspección Judicial, constante de cuatro (04) folio útil, presentada en fecha 13 de Febrero de 2015, por la ciudadana YALIMAR JEXSY CASTILLO ARRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.355.093; debidamente asistida por el abogado VICENTE LEON RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.731; mediante la cual requiere que el Tribunal se traslade y constituya en la Urbanización Campo Alegre, Avenida Cuatricentenaria calle Los Almendros, Conjunto Residencial Almendrón Suite, Torre 2, piso 5, Apartamento 5-D, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. “…. Se deje constancia en lo expresado en los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran habitando en el inmueble y su identificación. SEGUND: Que se deje por escrito constancia de estado en que se encuentra dicha vivienda, en su estructura interna como externa….” Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente, las siguientes consideraciones PRIMERO: De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, como objeto de la Inspección Ocular: Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” En relación con la Inspección extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem señala: Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 244 de fecha 20m de Octubre de 2004 ha expresado, lo siguiente: “… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde…”. En el caso de autos, la solicitante, ciudadana YALIMAR JEXSY CASTILLO ARRABAL, antes identificada, asistida de abogado, en su escrito de solicitud no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requieren que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo debe ser alegada sino probada; Ahora bien, considera esta Juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la Inspección Judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de Inspección Judicial sea válida, el solicitante debe demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; lo cual no hizo, por lo que este Tribunal considera que la Inspección Judicial solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVO. Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inspección Judicial peticionada. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia . Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los (11) días del mes de Marzo de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 11:41 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO)
ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.