REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de marzo de 2015
AÑOS 204° y 156°
Vista la TRANSACCION realizada por la Sucesión FRANCISCA ANTONIA GUEVARA DE MARTINEZ, integrada por los ciudadanos ELVIA MARTINEZ GUEVARA de HIDALGO, CARMEN ALIDA MARTINEZ GUEVARA; PEDRO JOSE MARTINEZ GUEVARA y GERMAN MARTINEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nro. V-2.843.487, V-1.343.532, V-1.372.551 y V-3.059.352 respectivamente, representada por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.952, por una parte, y por la otra la firma personal “YAEDGALYS UNISEX” representada por su propietaria, ciudadana YANELLY COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.923.415 que corre inserta en al folio noventa y dos (92), quien aquí decide procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
“Artículo 255.-
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. HOMOLOGA la Transacción celebrada entre las partes y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 9049-2015
YRC/GS/Maria Angelica
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