REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 DE Marzo de 2015.
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: PATRICIA HAYDEE RIVAS R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.767, quien se encuentra debidamente representada por la Apoderada judicial CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.225 de este domicilio ambas inclusive respectivamente.
DEMANDADA: NOHELIA XIOMARA SIERRA BAYONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.352.327, debidamente asistida por el Abogado GILBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.744 de este domicilio amos inclusive.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 7041
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 19 de Febrero del 2015, El Tribunal dicta auto expresando la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil, en virtud de lo manifestado por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo del año 2014, declarando a este Tribunal que la demandada de auto es propietaria de un inmueble, consignado un documento en copia certificada debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de Enero de 1.992, INSERTO BAJO EL Nº 03, Tomo: 07 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REALIZADO EL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE ARTICULACIÓN PROBATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II
Este Tribunal en primer lugar, observa que ningunas de las partes que conforman el presente juicio, después de dictado el auto expreso de la articulación probatoria dictado en fecha 19 de febrero del año 2015, con fundamento al articulo antes mencionado, se evidencia que venció el lapso probatorio de los 8 días; tomando como única prueba documental un instrumento en copia certificada inserta en los folios 111 al 113 de la pieza principal del expediente, seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, ni tachado e impugnado por la parte adversaria en su debida oportunidad procesal y así se decide.
Segundo: que la parte actora debe de demostrar, que la demandada tiene un inmueble propio, ahora bien, de la revisión exhaustiva, se evidencia del accionante el apoyo de instrumento certificado debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de valencia estado Carabobo, consistente en un documento compra-venta de un inmueble por parte de la ciudadana: MARINA MONTERO LOYO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad V- 3.828.153 de este domicilio por en venta pura y simple e irrevocable y sin reserva alguna a los ciudadanos NINA XIOMARA BAYONE y FELIZ OROÑO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, conyugues entre si, titulares de la cedula de identidad V-3.286.727 y 3.893.211 reactivamente de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización la Isabelica, bloque Urdaneta, distrito Valencia del Estado Carabobo…OMISSIS…
Del lapso probatorio de los ochos días dado por el legislador, se observa que ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna en la presente incidencia a fin de demostrar y probar su alegatos, solo teniendo el único instrumento antes mencionado por este Juzgador, lo que hace la necesidad de hacer la siguiente consideración
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, cuando señaló que:
“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación civil que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
En el presenta caso, la parte actora pretende declarar y demostrar al Tribunal que el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de Enero de 1.992, INSERTO BAJO EL Nº 03, Tomo: 07 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, es suficiente para demostrar la propiedad del inmueble antes descrito, producto de su contenido que es la venta pura simple e irrevocable por parte de la ciudadana: MARINA MONTERO LOYO, plenamente identificada, ahora bien , de la norma y de la decisión antes descripta este Juzgador considera que el instrumento presentado por la parte actora, no demuestra la propiedad del inmueble antes descrito por carecer de validez frente a los derecho contra los tercero por no cumplir con lo establecido por el legislador conforme al articulo 1.920 y 1.924 del código civil lo que en consecuencia no acreditan la propiedad sobre el inmueble antes descrito mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 15 de Enero de 1.992, inserto bajo el Nº 03, Tomo: 07 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, que se pretende demostrar la parte accionante, al no haber sido protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por que se concluye que la presente incidencia no debe prosperar en derecho y así se debe de reflejar en el dispositivo.
DISPOSITIVA
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión incoada por la parte actora ciudadana: PATRICIA HAYDEE RIVAS R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.767, quien se encuentra debidamente representada por la Apoderada judicial CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.225 de este domicilio ambas inclusive respectivamente con relación a la propiedad sobre el inmueble, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de Enero del año 1.992, inserto bajo el Nº 03, Tomo: 07 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, en contra la ciudadana: NOHELIA XIOMARA SIERRA BAYONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.352.327, de este domicilio respectivamente.
Segundo: no se condena en costa a la parte actora, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal
Abg. Sangronis Grisel
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. Sangronis Grisel
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