REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 DE Marzo de 2015.
Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.089.010, Apoderado judicial NOEL JOSE ROA MURO, inscripto en el IPSA bajo el N° 180.975.
DEMANDADA: MARIA DE JESUS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.897.759.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 8848
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 20 de Marzo Del 2014, el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.089.010, asistido del Abogado NOEL JOSE ROA MURO, inscripto en el IPSA bajo el N° 180.975, interpuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, supra identificada, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 21 de Marzo del 2014 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 26 de Marzo del 2014, ordenándose citar a la parte demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Qué durante el primer semestre del año 2009, a los fines de obtener un inmueble para que este formara parte de su patrimonio y por cuanto residía en el mismo en calidad de arrendamiento en dicho inmueble, comenzó a sostener entrevista con la propietaria del mismo, siendo el caso que para la fecha 17 de Julio del 2009, se efectuó entre ellos una negociación (opción de compra-venta), con el fin de poder ver hecha realidad su pretensión en obtener el inmueble, negociación que quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 154 de fecha 17 de julio del 2009, de los Libros de Autenticación llevado por ante esa notaria, el cual anexa a la presente demanda marcada con la letra “A” dicho inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa en el construida ubicada en el sector 13, vereda 18, casa N° 25 de la Urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS(77,35 Mts2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la casa N° 23 de la vereda 18 una distancia de Dieciséis metros con Veinticinco centímetros (16,25 mts) SUR: Con la casa N° 27 de la vereda 18 con una distancia de Dieciséis Metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) ESTE: Con la casa N° 08 de la vereda 20 con una distancia de cuatro metros con setenta y seis centímetros (4,76 mts) OESTE: con la vereda 18 que es su frente con una distancia de cuatro metros con setenta y seis centímetros (4,76 mts). Que en la primera oportunidad y al cristalizarse la negociación de opción de compra-venta sobre el inmueble antes descrito, se efectuó un primer pago en beneficio de la propietaria por un monto de Bs. 30.000,00) a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, quedando pendiente por cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) que serian cancelados al momento de protocolizar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público competente mediante un crédito de Ley de Política habitacional, que el precio pactado por el inmueble era la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00) que no se efectuó la venta definitiva en el lapso establecido, siendo el caso que tal situación tuvo conocimiento la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, la cual le manifestó que no existía inconveniente, pero que si era necesario que siguiera cancelando el pago por conceptos de cánones de arrendamiento.
Que transcurrieron más de 04 años desde que tácitamente se venciera el contrato de opción de compra venta, la opcionante vendedora bajo ningún concepto pretendió resolver dicho contrato de pleno derecho.
Que en fecha 17 de Marzo del 2014, la ciudadana YAMILETH YUNEISY BRAVO RODRIHUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.967.435, se le presentó manifestándole que ella era la nueva dueña, mostrando consigo una notificación por escrito donde me hace entender que desde ese momento todo lo concerniente a lo que se refiere al alquiler lo trataría directamente con ellas como nueva propietaria.
Ahora bien por lo que ocurre por ante este Tribunal a demandar conforme a los artículos 1.271, 1272, 1273, 1274 por cumplimiento de contrato, a la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, estimo la demandada en cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) equivalente a 787.4015 UT.
La parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Marcado con las letras “A”, copia simple de documento de opción de compra venta, realizado por la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO y WILLIAM ANTONIO MENDOZA, POR ANTE LA Notaria Segunda de Valencia, estado Carabobo, cursante a los folios 06 al 12. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue desconocido ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que del mismo se evidencia la existencia de la relación contractual de opción de compra venta entres las parte que conforman el presente juicio. Así queda establecido.
2.- Marcado con la letra “B”, copias simples de recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, cursante a los folios 13 al 15, este Tribunal por cuanto el mismo no fue desconocido ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, pero asimismo los mismos son desechados por que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertido. Así queda establecido
3.- Marcado con la letra “C” planilla de pago de aportes al Fondo de ahorro voluntario para la vivienda cursante a los folios (16 al 25), este Tribunal por cuanto el mismo no fue desconocido ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, pero por otro lado este Juzgador los desecha por cuanto de los mismos se desprenden que el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA, se encontraba realizando pago al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAV) y no ayuda a el esclarecimiento de los hechos controvertido y así queda establecido.
4.- Marcado con la letra “D” copia simple de notificación dirigida al ciudadano William Antonio Mendoza, cursante al folio 26, este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma no contiene firma ni fecha de recibido, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo y dado que el mismo fue suscrito por un tercero, sin que participara en él las partes en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
5.- Marcado con la letra “B” copia simple de documento de propiedad de la ciudadana María de Jesús Bravo, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Cursante a los folios 51 y 52, este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se observa la propiedad del inmueble de la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO. Así queda establecido
6.- Cursante a los folios 54 al 58, y marcados con la letra “C”, copias simples de recibos de pago, con respecto a su valoración, este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis anterior, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. ASI SE DECIDE.
7.- Copia de simple planilla de pago de aportes al fondo de ahorro voluntario para la vivienda, cursante al folio 61, con respecto a su valoración, este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis anteriormente, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. ASI SE DECIDE.
8.- Copia simple de informe médico marcado con la letra “G” y cursante al folio 62, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno dado que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, para hacer valorado de conformidad con el articulo 508 del C.P.C. ASI SE ESTABLECE.
9.- Copia simple del procedimiento Administrativo Expediente MC-CARABOBO-1058 de fecha 28 de Abril del 2014, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, folios 63 y 64, este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, el mismo conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, sin embargo quien aquí decide, dicho instrumento lo desecha por que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
De las testimoniales de las ciudadanas ELISA ISABEL ARRAY LINARES, FERNANDA COROMOTO MIJARES GONZALEZ y GABRIELA INES MALPICA VISO, leídas individualmente cada deposición y luego de adminicularlas entre sí, constata este Tribunal la concordancia entre las mismas, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas pruebas testimoniales son desechadas por que no aportan ni ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido. Así queda establecido.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas YAMILETH BRAVO, NORIS SANTANA y YOLETTY LEON ESCOBAR, por cuanto las mismas no comparecieron el día y la hora indicada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración, en consecuencia se declaró desierto los actos por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ratifico las pruebas aportadas por la parte actora contentivo del instrumento público de opción de compra venta autenticada en fecha 17-07-2009 y las planillas de pago al Fondo de Ahorro Voluntario para la vivienda BANAVIH, este Tribunal, le otorgo valor probatorio en su oportunidad procesal en cuanto a la certeza de su contenido, sin embargo por cuanto no aportan nada ni ayudan al esclarecimiento de los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
Promovió estado de cuenta de CORPOELEC de fecha 17 de enero del 2014, así como estado de C.A., HIDRLOGICA DEL CENTRO, de fecha 28 de enero del 2008, este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachada ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, sin embargo por cuanto nada esclarecen en los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

II
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 14 de mayo del 2014, la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, supra identificada, parte demandada, mediante diligencia se da por citada en la causa y renuncia al lapso de comparecencia.
Que 16 de mayo del 2014, venció el lapso para contestar la demanda conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no compareció a contestar la misma ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte accionada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio y anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” en copia simple, lo que deja ver a este Juzgador que no estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Estableciendo el legislador una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
Establece el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Asimismo si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241
Por otro lado establece el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho y es así que se constata del presente expediente que se inicia por demanda interpuesta el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, antes identifica, mediante el cual alega que en fecha 17 de julio del 2009, celebró con la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, un contrato que por ellos fue denominado opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 154, de fecha 17 de julio del 2009, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; Que en tal contrato así por ellos celebrado, la exclusiva opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida ubicada en el sector 13, vereda 18, casa N° 25 de la Urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS(77,35 Mts2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la casa N° 23 de la vereda 18 una distancia de Dieciséis metros con Veinticinco centímetros (16,25 mts) SUR: Con la casa N° 27 de la vereda 18 con una distancia de Dieciséis Metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) ESTE: Con la casa N° 08 de la vereda 20 con una distancia de cuatro metros con setenta y seis centímetros (4,76 mts) OESTE: con la vereda 18 que es su frente con una distancia de cuatro metros con setenta y seis centímetros (4,76 mts). Que en tal contrato y a la cláusula SEGUNDA se estableció el precio total del inmueble en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) estableciéndose seguidamente la forma de pago de tal suma de dinero, en la forma siguiente: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) a la firma del presente documento, y la cantidad restante, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,oo), al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta lo cual debe realizarse dentro de los seis (06) meses subsiguientes al cumplimiento del presente contrato y demás documentos solicitados por la entidad Bancaria que corresponda otorgar el crédito a el opcionado.

Estableciéndose asimismo en la cláusula quinta del referido contrato que de no llevarse a efecto la operación de la opción de compra venta del inmueble objeto del contrato, por causas imputables a el opcionado, será descontada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de lo entregado a la opcionante por concepto de arras, los cuales quedaran en poder del la opcionante como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, si por el contrario, no se efectuare la opción de compra venta por causa imputable a la Opcionante, esta deberá devolver a el opcionado la cantidad de recibida, o sea TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo) mas la cantidad cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles al incumplimiento del presente contrato; lo que se observa que la presente demanda no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que no operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada de autos, así debe declarar en el dispositivo del fallo.
Este Juzgador hace la siguiente consideración y procede a citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Marzo de 2013, bajo el expediente Nº 2012-000274 la cual estableció “ Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
Ahora bien, de la trascripción de la decisión y criterio establecido de manera pacifica y continua por la sala de casación civil, pasa este Juzgador a examinar todas y cada uno de los elementos necesario para considerar si el contrato de opción de contra-venta objeto del litigio, cubre lo exigido por nuestro Máximo Tribunal por vía jurisprudencial para considerar si el mencionado contrato es un contrato es una verdadera venta; Se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, la parte actora, logra demostrar la obligación de las cláusulas contractuales, que vincula el cumplimiento obligaciones y deberes de las parte las cuales conforman el presente juicio, a través del mencionado contrato de opción de compra venta, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, donde el mismo fue valorado y apreciado en su oportunidad procesal por este Juzgador, del prenombrado contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 37, Tomo 154, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 17 Julio de 2.009, se observa El Consentimiento de las partes por una parte la ciudadana: MARIA DE JESUS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.897.759. de este domicilio respectivamente a los efecto se denomino LA OPCIONANTE, y por la otra parte el ciudadano: WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.089.010a los efecto se denomino EL OPCIONADO, donde se convinieron a celebrar el presente contrato de opción de compra-venta…omissis… fijaron un precio el cual se evidencia de la Cláusula Tercera del mencionado contrato supra identificado, El precio de la venta del inmueble, es la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) los cuales EL OPCIONADO, al momento de la suscripción del contrato cancelo la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por otro lado se observa del mencionado contrato que el resto de la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) a la firma del documento definitivo de compra-venta, lo cual debe realizarse dentro de los seis 6 meses subsiguiente al cumplimiento del presente contrato y demás documentos solicitados por la entidad bancaria que corresponda otorgar el crédito a el opcionado; asimismo se evidencia El Objeto la cual es el contrato la opción de compra-venta del inmueble supra identificado. Bien este Tribunal seguidamente verificado todos y cada uno de los elementos exigido por nuestro Máximo Tribunal antes ya indicado, considera necesario verificar si la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones contractuales vinculada mediante el contrato de opción de compra –venta, antes ya identificado, se evidencia de las cláusulas contractuales que firmaron y manifestaron expresamente las partes que conforman el presente juicio, se observa de la Cláusula Tercera “el precio convenido por ambas partes para la venta definitiva es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) los cuales será cancelado de la siguiente manera treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), OMISSIS… y el resto de la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) a la firma del documento definitivo de compra-venta, lo cual debe realizarse dentro de los seis 6 meses subsiguiente al cumplimiento del presente contrato y demás documentos solicitados por la entidad bancaria que corresponda otorgar el crédito a el opcionado.
Ahora bien, de lo antes señalado por quien suscribe el presente fallo, invoca la norma establecida en el artículo 1.354 del código civil” Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negrilla el Tribunal).
Nótese que la norma antes indicada establecida en el Código Civil, toma como punto de referencia la naturaleza del hecho alegado: expresa que al demandante le corresponde la carga de demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución o cumplimiento solicita, por tanto, para demostrar la existencia de esa obligación deberá demostrar el hecho constitutivo de la misma. Por otro lado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado en sentencia Nº 364 de fecha 30 de Mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual añadió: “En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”

Por ultimo el artículo 506 del código de procedimiento civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, visto que la cláusula Tercera del referido contrato establece: “…el precio convenido por ambas partes para la venta definitiva es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) estableciéndose seguidamente la forma de pago de tal suma de dinero, en la forma siguiente: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) a la firma del presente documento, y la cantidad restante, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,oo), al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta lo cual debe realizarse dentro de los seis (06) meses subsiguientes al cumplimiento del presente contrato y demás documentos solicitados por la entidad Bancaria que corresponda otorgar el crédito a el opcionado…” (Subrayado y negrilla de este tribunal),

De las normas y decisión antes descrita por quien aquí decide, concluye de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente juicio, la parte actora logra demostrar las obligaciones y debes de cumplimiento entre las partes las cuales conformen la controversia, pero por otro lado considera este Juzgador, que la parte actora no cumplió con su obligación y cumplimiento conforme a las normas antes señalada, ya que tiene la carga de la prueba de mostrar de haber cumplido con lo establecido en las cláusulas tercera del contrato de opción de compra-venta plenamente valorado y apreciado por este Tribunal en su oportunidad procesal, convenida entre ellos, por la parte del OPCIONADO con relación al cumplimiento de haber solicitado ante órgano financiero el crédito hipotecario, para cancelar la cantidad restante contemplada en la cláusula TERCERA del mencionado contrato, ya que el resto seria cancelado a la firma del documento definitivo, y visto que del libelo de la demanda el actor expone: “…Es preciso señalar que por existir una serie de imprevistos en relación a la aprobación de dicho crédito, específicamente porque tuve que actualizar lo concerniente al pago de la cuotas que exige BANAVIH para poder optar a favor de dicha aprobaciones, no se efectuó la venta definitiva en el lapso establecido…” lo que no es suficiente para este Juzgador, lo traído a los autos por la parte actora para demostrar su cumplimiento al contrario no logro haber probado tal obligaciones contraídas por en el contrato como es la solicitud del crédito por ante órgano financiero bancario, es por todas estas razones de hecho y de derecho que considera quien aquí decide, que la presente acción por parte del accionante no debe prosperar en derecho y así debe de reflejarse en el dispositivo, a pesar que el presente contrato de opción de compra-venta cumple con todos los elementos exigido vía jurisprudencia de considerarse como una venta pura simple e irrevocable, pero por considerar el Tribunal que el actor no cumplió con la carga de la prueba de probar los hecho afirmativo en el presente juicio conforme a las normas antes citada se concluye que la acción no debe prosperar Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA, de la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.897.759, por no cumplirse los extremos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDOZA BROCHERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.089.010, asistido del NOEL JOSE ROA MURO, inscripto en el IPSA bajo el N° 180.975, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.897.759, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Se condena a la parte actora a al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal conforme a los articulo 174, 233, 174 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 03 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Sangronis Grisel
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Sangronis Grisel
Exp. Nro.8848
YRC/SG/