REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 03 de Marzo de 2015.
DEMANDANTE: GODOY DEL SOCORRO PEREZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, soltera educadora, titular de la cedula de identidad V-4.460.084 con domicilio en Guacara Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL Abogado José Rafael Pérez Castillo, Inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro.19.221 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: MAURO RODRIGUEZ MOURELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.815.851 de este domicilio respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.109 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRE-VENTA
EXPEDIENTE N°: 7786
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2012, por el abogado José Rafael Pérez Castillo, Inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro.19.221 de este domicilio respectivamente, actuando en representación del ciudadano: GODOY DEL SOCORRO PEREZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, soltera educadora, titular de la cedula de identidad V-4.460.084 con domicilio en Guacara Estado Carabobo, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA contra el ciudadano: MAURO RODRIGUEZ MOURELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.815.851 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y ejecutor de medidas de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 14 de Febrero del 2012 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 16 de Febrero del 2012, y se ordeno citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 04 de Agosto de 1986, celebro un contrato de Opción de Compra-Venta, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 83, Tomo 60, folios Vto. 97 al 99 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, con el ciudadano: MAURO RODRIGUEZ MOURELO, supra identificado en su carácter de PROMITENTE-VENDEDOR, tal como se evidencia de la cláusula primera del mencionado contrato de opción, que de la cláusula segunda el precio pactado para la compra venta del referido inmueble en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) los cuales su mandante pagó, al momento de la suscripción del contrato la cantidad de sesenta y cinco bolívares …OMISSIS…
Que como promitente compradora cancelaría todas las cuotas mensuales a partir de la cuota número 35 que tenia fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 1.982 a la vivienda entidad de ahorro y préstamo, esas cuotas serian descontadas de la deuda por pagar el precio definitivo…OMISSIS…
Que no han tenido noticia alguna del ciudadano MAURO RODRIGUEZ MAURELO, a los fines que cumpla con el contrato de opción de compra venta que suscribió.
Fundamentando su acción en los articulo 1.167, 1.159 y 1.160 del código civil, solicitando para que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: para que cumpla la obligación contenida en la cláusula primera del contrato de opción de compra venta y se proceda a la venta definitiva del inmueble descrito en el escrito de demanda; estimando la presente demanda en la cantidad de doscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs.212.800,00) equivalente a 2.800 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito de contestación el abogado ad-litem Carlos Arturo Alvarado Dorante, plenamente identificado en autos, representando en el presente escrito al ciudadano: MAURO RODRIGUEZ MAURELO, conforme al articulo 359 del Código Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguiente términos, niego, rechazo y contradice en todas y cada una de sus parte las pretensiones del demandante, manifestando la falsedad que su representado se haya negado a dar cumplimiento respecto al contrato de opción de compra-venta el cual suscribió con la parte accionante; que es falso que el accionante le haya entregado cantidad de dinero alguna a su representado, que el demandante haya cancelado todas las cuotas del saldo deudor al banco hipotecario, igualmente expreso que es falso que el accionante haya cumplido el plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta para su representado, estuviera obligado a suscribir el contrato definitivo de compra-venta del inmueble objeto de este juicio; solicito que la presente demanda se declare sin lugar rechazando en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Prueba documental promovida en original enmarcada en letra B consistente en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 83, Tomo 60, folios Vto. 97 al 99 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 04 Agosto de 1.986 inserto en los folios 07 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, y se evidencia la obligación de las partes en el presente contrato de opción de compra-venta objeto del presente litigio. Y así se decide.
2. Prueba documental promovida en copia certificada enmarcada en letras C un documento publico, emanada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 37, Protocolo 1, tomo 1 de fecha 31 de Octubre de 1.979, inserta en los folios 09 al 17 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal del mismo instrumento es apreciado por que se evidencia la cancelación de la hipoteca que pesaba a favor de la entidad de ahorro y préstamo nota marginal de fecha 25 de Enero de 1.994, Y así se decide.
3. Prueba documental promovida en copia certificada enmarcada en letras D un documento publico, emanada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 37, Protocolo 1, tomo 1 de fecha 31 de Octubre de 1.979, inserta en los folios 18 al 22 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal del mismo instrumento es apreciado por que se evidencia la cancelación de la hipoteca que pesaba a favor de la entidad de ahorro y préstamo nota marginal de fecha 25 de Enero de 1.994, Y así se decide.
4. Pruebas documentales en originales consistente en instrumentos de depósitos bancarios, enmarcado en números del 01 al 09 inserto en los folios desde el 120 al 128 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, los mismo son apreciado por cuando se puede demostrar el cumplimiento del actor con relación a la obligación contractual vinculado en el contrato de opción de compra-venta y así se decide.
5. Pruebas documentales en originales consistente en instrumentos de recibos de servicio publico enmarcado en números del 10 al 37 inserto en los folios desde el 129 al 156 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, pero a su vez son desechados por cuanto no ayudan al esclarecimiento de la acción pretendida por el accionante y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al merito favorable alegado por la parte demandada, quien se encuentra representada por el defensor ad litem, este Tribunal hace la siguiente consideración al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionada no es un medio de prueba valorar en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, es por lo que este Juzgador se le hace forzoso valor todo tipo de prueba invocada por la accionada en el lapso que promovió todas y cada una de las pruebas Y así se decide.
A. Promueve Prueba documental en original, instrumentos públicos consistente en un recibo de pago y el acuse de recibo de consignación del telegrama a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador lo aprecia por cuanto de los mismos instrumentos se evidencia el cumplimiento exigido por vía jurisprudencia con relación a los debes y obligaciones que deben hacer los defensores judiciales en buscar y utilizar todos los medio de comunicación con el fin único de concebir una defensa técnica y aportar medio de defensa y así se decide.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Este Juzgador hace la siguiente consideración y procede a citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Marzo de 2013, bajo el expediente Nº 2012-000274 la cual estableció “ Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
Ahora bien, de la trascripción de la decisión y criterio establecido de manera pacifica y continua por la sala de casación civil, pasa este Juzgador a examinar todas y cada uno de los elementos necesario para considerar si el contrato de opción de contra-venta objeto del litigio, cubre lo exigido por nuestro Máximo Tribunal por vía jurisprudencial para considerar si el mencionado contrato es un contrato es una verdadera venta; Se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, la parte actora, logra demostrar la obligación de las cláusulas contractuales, que vincula el cumplimiento obligaciones y deberes de las parte las cuales conforman el presente juicio, a través del mencionado contrato de opción de compra venta, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, donde el mismo fue valorado y apreciado en su oportunidad procesal por este Juzgador, del prenombrado contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 83, Tomo 60, folios Vto. 97 al 99 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en fecha 04 Agosto de 1.986 inserto en los folios 07 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicioo, se observa El Consentimiento de las partes por una parte el ciudadano: MAURO RODRIGUEZ MOURELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.815.851 de este domicilio respectivamente a los efecto se denomino EL PROMITENTE VENDEDOR, y por la otra parte la ciudadana: GODOY DEL SOCORRO PEREZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, soltera educadora, titular de la cedula de identidad V-4.460.084, estado civil soltera de profesión u oficio educadora respectivamente a los efecto se denomino LA PROMITENTE COMPRADORA, donde se convinieron a celebrar el presente contrato de opción de compra-venta…omissis… fijaron un precio el cual se evidencia de la Cláusula segunda del mencionado contrato supra identificado, El precio de la venta del inmueble, es la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) los cuales la PROMITENTE COMPRADORA, los cuales la parte actora cancelo, al momento de la suscripción del contrato la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65.000,00), por otro lado se observa del mencionado contrato que la mencionada PROMITENTE COMPRADORA cancelaría todas las cuotas mensuales a partir de la cuota numero 35 que tenia fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 1.982 por ante la vivienda, entidad de ahorro y préstamo; asimismo se evidencia El Objeto la cual es el contrato la opción de compra-venta del inmueble supra identificado. Bien este Tribunal seguidamente verificado todos y cada uno de los elementos exigido por nuestro Máximo Tribunal antes ya indicado, considera necesario verificar si la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones contractuales vinculada mediante el contrato de opción de compra –venta, antes ya identificado, se evidencia de las cláusulas contractuales que firmaron y manifestaron expresamente las partes que conforman el presente juicio, se observa de la Cláusula Segunda “el precio por el cual la PROMITENTE-COMPRADORA se compromete a comprar y el PROMIENTE-VENDEDOR se compromete a vender será la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) de los cuales la PROMIENTENTE-COMPRADORA cancelara en este acto la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (BS. 65.000,00) y el resto será cancelado a la firma del documento definitivo de compra-venta” en lo sucesivo se describe lo establecido en la Cláusula TERCERA: “EL PROMITENTE VENDEDOR esperara el tiempo necesario mientras LA PROMITENTE-COMPRADORA, gestiona el crédito hipotecario ante el respectivo ente financiero, hasta la firma del documento definitivo”.
Ahora bien, de lo antes señalado por quien suscribe el presente fallo, invoca la norma establecida en el artículo 1.354 del código civil” Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negrilla el Tribunal).
Nótese que la norma antes indicada establecida en el Código Civil, toma como punto de referencia la naturaleza del hecho alegado: expresa que al demandante le corresponde la carga de demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución o cumplimiento solicita, por tanto, para demostrar la existencia de esa obligación deberá demostrar el hecho constitutivo de la misma. Por otro lado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado en sentencia Nº 364 de fecha 30 de Mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual añadió: “En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”
Por ultimo el artículo 506 del código de procedimiento civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De las normas y decisión antes descrita por quien aquí decide, concluye de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente juicio, la parte actora logra demostrar las obligaciones y debes de cumplimiento entre las partes las cuales conformen la controversia, pero por otro lado considera este Juzgador, que la parte actora no cumplió con su obligación y cumplimiento conforme a las normas antes señalada, ya que tiene la carga de la prueba de mostrar de haber cumplido con lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato de opción de compra-venta plenamente valorado y apreciado por este Tribunal en su oportunidad procesal, convenida entre ellos, por parte de promitente comprador con relación al cumplimiento de haber solicitado ante órgano financiero el crédito hipotecario, para cancelar la cantidad restante contemplada en la cláusula segunda del presente contrato, ya que el resto seria cancelado a la firma del documento definitivo, solo se evidencia de las actas procesales, que la parte actora dio fue cumplimiento pago de las cuotas conforme a la cláusula sexta del contrato, lo que no es suficiente para este Juzgador, que la parte actora allá probado por completo haberse liberado de su obligación y por otro lado no quedo probado del accionante haber pagado el resto de la cantidad restante conforme a la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, es por todas estas razones de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que la presente acción por parte del accionante no debe prosperar en derecho y así debe de reflejarse en el dispositivo, a pesar que el presente contrato de opción de compra-venta cumple con todos los elementos exigido vía jurisprudencia de considerarse como una venta pura simple e irrevocable, pero por considerar el Tribunal que el actor no cumplió con la carga de la prueba de probar los hecho afirmativo en el presente juicio conforme a las normas antes citada se concluye que la acción no debe prosperar Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadano GODOY DEL SOCORRO PEREZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, soltera educadora, titular de la cedula de identidad V-4.460.084 con domicilio en Guacara Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente representada judicialmente por el Abogado José Rafael Pérez Castillo, Inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº 19.221 de este domicilio respectivamente, en contra el ciudadano MAURO RODRIGUEZ MOURELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.815.851 de este domicilio respectivamente, quien fue debidamente reasentado jurídicamente por el defensor judicial Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.109 de este domicilio respectivamente, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, llevado por ante este Juzgado bajo el Numero de expediente 7786 nomenclatura de este Despacho.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 174, 233, 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.7786
YRC/SG/
|