REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 27 de Marzo de 2015.
DEMANDANTE: la SUCESIÓN DE ALEJANDRO BLAUBACH, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro de comercio que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1.967, bajo el Nº 1 del libro de registro Nº 63, debidamente representada por el ciudadano: Peter Alexander Blaubach, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.345.584, en su carácter de Director Principal de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abogado GERMAN OCHOA OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.693 de este domicilio respectivamente
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2004, bajo el Nº 18, tomo 38-A, quien se encuentra representada, por la ciudadana: SILVIA ROSA RADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.203.944 de este domicilio respectivamente.
APODERADA JUDICIAL Abogado YHOVANNA CAROLINA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.383.338 inscrita en el IPSA bajo el Nº 191.609 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
EXPEDIENTE N°: 9012
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 877 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, la parte actora de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:
Promueve prueba documental, en original consistente en un contrato de arrendamiento instrumento privado al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, asimismo es apreciado por este Juzgador en razón que se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre la SUCESIÓN DE ALEJANDRO BLAUBACH, C.A y la Distribuidora de Productos de Alta Peluquería y de Belleza Silvia Boutique, C.A., y así se decide.
Promueve Inspección Judicial, admitida en fecha 03 de diciembre del año 2014, la misma este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de las actas procesales que conforman el presente juicio, en el folio 66 costa un auto dictado por el Tribunal donde se deja constancia que el acto se declaro desierto en razón de la incomparecencia de la parte actora para el traslado y constitución en el sitio objeto de practicar la inspección judicial y así se decide.
De las pruebas aportada por la parte demandada representada por la abogado, YHOVANNA CAROLINA SÁNCHEZ plenamente identificada en las actas procesales las cuales son valoradas y apreciadas en este presente orden:
Promueve Prueba documental en original, unos instrumentos privados consistentes en unos recibos de pagos enmarcado en letras B inserto en los folios 29 al 43 del expediente que forma el presente juicio, este Juzgador observa que no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promueve y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del arrendador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, y asi se decide.
Promueve Inspección Judicial admitida en fecha 03 de diciembre del año 2014, inserta en los folios 67 al 69 del expediente que conforma el presente juicio, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme al articulo 507 del código de procedimiento civil, pero asimismo del contenido del instrumento el Tribunal lo desecha por cuando no aporta ni ayuda al esclarecimiento de la controversia y así se decide.
Promueve Prueba de informe al Servicio Nacional De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra inserto en folio 73 del expediente que conforma el presente juicio, seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del código procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 507 ejusdem, pero a su vez este Juzgador lo desecha por cuanto no aporta nada ni ayuda al esclarecimiento sobre la controversia en el presente juicio y así se decide.
la parte actora incoa acción que consta en autos, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses correspondiente Abril, Mayo Y Junio De 2014 por la cantidad 2.886 el cual genera un impuesto al valor agregado de 12 % por tratarse de un local comercial y que para los años sucesivos se incrementaría en un treinta por ciento 30% que el arrendatario se comprometió a pagar por pensiones vencidas con toda puntualidad, cánones que el arrendatario pago a mi representada pero hasta la fecha de marzo de 2014…OMISISS.. solicito que sea condenado en el pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de 21.850,48 por su incumplimiento le ha causado, constituido por los cánones de arrendamiento dejado de percibir expresado en el literal A mas el mes de julio de 2014 según lo convenido contractualmente y que su representado dejaría de percibir por el incumplimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 y 1.271 del código civil…omisss, en pagar los a titulo de daños y perjuicio, según convenimiento en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento y en el articulo 1.616 del código civil, los cánones de arrendamiento que faltan para que finalice el contrato, los cuales se han estimado y calculado en la cantidad de 85.216,85 por el año contrato que va desde el 1 de agosto de 2014 y 110.781,88 por el año de contrato que va desde el 1 de agosto de 2015 mas las costas procesales…OMISSIS….
Por otro lado la parte demandada en su oportunidad procesal dio contestación a la demanda negando rechazando en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda, pero a su vez admitiendo que endecha 01 de agosto del año 2011 celebro un contrato de arrendamiento privado con la sucesión Alejandro blaubach, c.a., manifestó la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento por parte del actor de fecha 31 de mayo del año 2012…OMISSIS…rechazo lo establecido en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento para el primer año, era la cantidad de 2.886,00, y que para los años sucesivo el canon incrementaría el 30 % y que para el segundo año se generara un incremento del 30% para un total a cancelar 3.751,00…OMISIS…
II
COMO PUNTO PREVIO:
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada anuncia como punto previo la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos: …alego como defensa previa la inadmision de la presente demanda ya que la misma se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2.011, cuanto es cierto es, que posteriormente a dicho contrato se suscribió un nuevo contrato de fecha 31 de Mayo de 2.012 hasta el mes de abril del 2014…OMISSIS….
Trascrito expresamente por parte del demandado, quien aquí suscribe, hace necesario citar el artículo 346 nº 11 “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” de la mencionada norma establece claramente el legislador el medio idóneo para que la parte demandada, exprese y alegué la cuestión previa encuadrada bajo el supuesto que para el presente juicio es la inadmisibilidad de la demanda y así no se le vea lesionado el derecho a la defensa a la parte adversa (parte Actora) y finalmente de las actas procesales que conforman el presente juicio, se observa que la manifestación hecha por la parte accionada con relación a la existencia de un nuevo contrato hasta la presente fase no costa el mencionado contrato de arrendamiento es por que en consecuencia la cuestión previa alegada no debe prosperar en derecho y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Ahora bien, quien aquí, decide hace las siguiente consideraciones y cita nuestro alto Tribunal en decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
Bien de la mencionada jurisprudencia y normas que conforman el presente juicio, queda demostrado en las actas procesales que la parte actora logro de mostrar la obligación contractual en pagar los cánones de arrendamiento de su mandante, mediante el contrato de arrendamiento privados, celebrado por las partes que constituyen el presente juicio, por otro lado se evidencia de las mismas actas procesales que la parte accionada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora, ya que tenia imperativamente la carga probatorio en razón del hecho afirmado negativo por el accionante, (falta de pagos de los cánones de arrendamiento) acorde a la decisión de la sala constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011 la cual estableció “ conforme al principio que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo….OMISSIS… en este sentido al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento) es al arrendatario a quien le corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba de pago) sin importar que sea este el débil o hiposuficiente de la relación jurídica arrendaticia. en consideración a lo antes expuesto quien qui decide, considera que la presente acción debe de prosperar en derecho la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago en razón de que no aporto medio contundentes para desvirtuar la pretensión incoada por la parte accionante (falta de Pago).
Por otro lado la parte actor, solicita en su petitorio que la parte demandada sea condenada al pago por concepto de daños y perjuicio la cantidad de cantidad de 21.850,48 por su incumplimiento le ha causado, constituido por los cánones de arrendamiento dejado de percibir expresado en el literal A mas el mes de julio de 2014 según lo convenido contractualmente y que su representado dejaría de percibir por el incumplimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 y 1.271 del código civil, bien, de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa este Juzgador que la parte actora conforme al articulo 506 del código de procedimiento civil y en concordancia con el ariculo 1.354 del código civil, La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Este Tribunal hace del conocimiento en cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
De lo antes trascrito este juzgador considera que los daños y perjuicio no fueron demostrado por la parte actora conforme a las normas antes señalada en consecuencia debe declararse la presente acción parcialmente con lugar en el dispositivo y asi se decide.
Por ultimo se evidencia que la parte actora, solicito el canon de arrendamiento mas el cobro del 12% por concepto del I.V.A. lo que este Juzgador paso revisar las actas que conforman el presente juicio y se evidencia del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, no logra demostrar la parte accionante la obligación que la parte demandada haya expresado y convino el pago por el concepto de I.V.A., es por lo que este Tribunal no condena al pago las cantidades solicitada por la parte actora, en fundamento concatenado por lo establecido en el articulo 41 Literal I•” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SUCESIÓN DE ALEJANDRO BLAUBACH, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro de comercio que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 1.967, bajo el Nº 1 del libro de registro Nº 63, debidamente representada judicialmente por el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.693 de este domicilio reactivamente en contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALTA PELUQUERIA Y DE BELLEZA SILVIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2004, bajo el Nº 18, tomo 38-A, quien se encuentra representada, por la ciudadana: SILVIA ROSA RADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.203.944 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por la abogado YHOVANNA CAROLINA SÁNCHEZ, plenamente identificada en las actas por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Se declara resuelto el presente contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes que conforman el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada al pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses correspondiente Abril, Mayo y Junio de 2014 la cantidad de 2.886 por cada mes, pero debe pagar adicionalmente el 30% por concepto de incrementacion del canon de arrendamiento convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual será calculado mediante experticia complementaria por único experto contable para que determine la cantidad a cancelar la totalidad conforme al articulo 249 del código de procedimiento civil. Donde será designado conforme al artículo 457 ejudem.
TERCERO: se condena a la parte demanda a cancelar por concepto de daños y perjuicio por el incumplimiento conforme a lo convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento privado desde el mes de Julio del año 2014 hasta agoto del año 2016, la cual será calculado mediante experticia complementaria conforme al articulo 249 del C.P.C tomando en cuenta el experto designado lo establecido en la cláusula segunda del presente contrato de arrendamiento, el 30% por ciento por concepto de incrementacion sobre el monto del canon de arrendamiento.
CUARTO: se ordena la entrega del inmueble, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, constituido por un local comercial, que forma parte del inmueble marcado con el Nº 109-53, ubicado en la planta baja del edificio la Sucesión, ubicado en la Avenida Bolívar (100) del municipio Valencia Estado Carabobo, libre de personas, objeto y cosa.
QUINTO: No se condena a la parte demandada al pago por concepto de costas procesales conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a los articulo 247, 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
La Secretaria Temporal.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 01:00 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro9012
YRC/SG/
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