En horas de despacho del día de hoy Viernes veintisiete (27) de Marzo de dos mil Quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, en el presente juicio intentado por el ciudadano: REYES ALEXIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.832.583 estado civil casado de este domicilio respectivamente, debidamente asistido del Abogado EDGAR A. OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.288.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.945, en contra la ciudadana: JOSEFINA PACHECO DE LOBOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.099, estado civil CASADA de este domicilio respectivamente, que se sustancia en el expediente signado con el N° 9124, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Audiencia de Mediación en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, de su Secretaria Temporal, Abg. GRISEL SANGRONIS, El Alguacil Titular Abg. CARLOS GUERRA, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes: el ciudadano: REYES ALEXIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.832.583 estado civil casado de este domicilio respectivamente, debidamente asistido del Abogado EDGAR A. OVIOL, plenamente identificado en las actas, quien es parte actora en el presente juicio, y por otro lado el Tribunal deja constancia que no se hizo parte ni por si o apoderado alguno la ciudadana: JOSEFINA PACHECO DE LOBOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.884.278, estado civil CASADA de este domicilio respectivamente, quien es parte demandada en el presente juicio. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Mediación. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Seguidamente el Juez antes de concederles el derecho de palabra a la parte actora, quien se encuentra presente en el acto, tomo el derecho de palabra el ciudadano Juez y manifiesta en la presente audiencia y manifiesta a la parte actora lo siguiente: de las actas procesales que conforman el presente juicio, del libelo de demanda se observa que la parte accionante pide que sea demandada la ciudadana: JOSEFINA PACHECO DE LOBOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.884.278, estado civil CASADA de este domicilio respectivamente, es evidente del estado civil de la demandada, por que quien aquí suscribe, hace las siguiente consideraciones en los siguiente términos: En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a las páginas 113 y 114, al citar Doctrina que comenta el referido artículo 168, antes transcrito, se lee:
“…1.- En cuanto a la legitimación de la representación respecto a un acto o hecho con percusiones judiciales, la situación no varía respecto a la norma del Código reformado. Por ejemplo, respecto a un bien que figurará a nombre de uno de los esposos, siendo común, su representa¬ción judicial correspondía al cónyuge a nombre del cual estaba ese bien. Lo que permitía dar por resguardada la seguridad jurídica y los intereses económicos del cónyuge y aun de la comunidad.
2.- Objeto la lista que se incluye en la primera parte de la norma. El legislador en este caso no ha puesto ejemplos. Ha limitado a esa lista la operatividad del consentimiento conjunto de los esposos. ¿Es posible encontrar relaciones, un renglón al menos, que no esté incluido en la denominación que se hace? Es posible. Y ello repercutirá evidentemente en la seguridad jurídica, en el fraude entre esposos.
3.- Si la legitimidad judicial se atribuye a ambos cónyuges, ¿deberá demandarse a ambos cuando el vínculo jurídico implica la presencia de un sujeto de derecho unido en matrimonio? Pareciera que sí. Es evidente. Si en relación a un acto jurídico cualquiera realizado por una persona casada, a ésta se le obliga a ir a juicio en unión de su cónyuge, la demanda deberá y en contra de ambos. ¿Se pensó en la demora procesal de los juicios? ¿Se pensó acaso en la situación que se plantea cuando marido y mujer estén separados, siquiera de hecho, en la posibilidad de citar a ambos para que concurran en forma conjunta a defender un derecho comunitario? ¿Se pensó en la inconveniencia de relacionarse con perso¬nas casadas en el terreno negocial? Yo creo que se atenta contra el bienestar económico de la pareja. Si con motivo de un contrato, teniendo en cuenta sus resultados, existe la posibilidad de un juicio, deberá medi¬tarse profundamente la posibilidad de la pareja casada que lo suscribe, investigar la estabilidad de la unión que mantienen. Si llegan a separarse, siquiera de hecho repito, una demanda contra ellos será tormentosa, en el terreno procesal. O inconveniente, cuando uno de los cónyuges, disgus¬tado con el otro, no prestará en juicio una colaboración muy positiva…”
Este Sentenciador observa, con fundamento a la doctrina citada, y a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario, establecido por el propio legislador, al accionar uno de los co-propietario por defecto del litis consorcio activo necesario, ya que para el presente juicio la legitimación en el juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta, lo que observa quien aquí decide, de las actas procesales que la parte actora acciona de manera unilateral en contra de los codemandados plenamente identificado en autos y en los procesos en lo que se ventilen acciones relativas a bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, la legitimación en juicio corresponde, en forma conjunta, a ambos cónyuges así lo establece el legislador imperativamente.
Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir, litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene que hay litis consorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
A tal efecto, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Con relación al litisconsorcio, el autor Montero Aroca en su obra “De la Legitimación en al Proceso Civil”, Barcelona-España. Edit. Bosch. 2007, pág. 211, comenta:
“…Dos o más personas se constituyen en un único proceso, en la posición de actor y/o de demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe dictar una única sentencia en la que se contendrá un único pronunciamiento que afectará a todas las partes (aunque a veces de modos diferentes). En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes, no de una pluralidad de (objetos) pretensiones procesales, pues existe una única pretensión. … La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos antes, basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo necesario para que pueda concluirse que existe legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario”.
Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 y ss) escribió lo siguiente:
“Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a su remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”
Lo que ha de observarse de lo anteriormente plateado, que en aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídica adjetiva esté conformada por los sujetos activos o pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario, el actor que obra por sí sólo o acciona contra uno sólo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso, tal declaratoria puede ocurrir de manera oficiosa, dada las normas exorbitantes de orden público que giran alrededor del derecho de acción y en torno al orden del proceso (orden público procesal).
Observándose de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la accionante en su libelo de manda manifiesta expresamente que la parte demandada ciudadana: JOSEFINA PACHECO DE LOBOS su estado civil es CASADA, así se detalla de las actuaciones del libelo de demanda en su encabezado, sin evidenciarse que solicitara la citación a otro conyugue solidariamente.
Especial atención merece para el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble del caso de marras, el artículo 168 del Código Civil que hace referencia a la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges, dependiendo del caso que se trate, siendo el encabezamiento del mismo del tenor siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Sobre la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado claro que la presunción de la existencia de la comunidad conyugal no resulta suficiente para concluir que hay un litisconsorcio necesario. (Ver sentencia Nº 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1181):
Para determinar si la legitimación en juicio recae en forma conjunta en ambos cónyuges, es determinante en primer lugar, que el bien objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal y en segundo lugar, que se trate de una acción cuya finalidad sea sustraer el bien de la comunidad, sacarlo de ella, habida cuenta que para estos casos conforme al artículo 168 del Código Civil es que se requiere el consentimiento de ambos. Si por el contrario, la acción persigue incluir un bien en la comunidad o versa sobre actos de administración, la legitimación en juicio puede recaer sobre uno solo de los cónyuges.
En caso muy similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 08-0980, dejó sentado el criterio que abona la antes dicho, a saber:
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
“Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.”
En el presente juicio sub iudice, se trata de una acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, bien previsto en la norma, que fue a titulo oneroso durante el matrimonio lo que hace presumir que es de la comunidad conyugal y la pretensión de desalojo donde la parte demanda es accionada sin el acompañamiento del otro conyugues, por lo que es ineludible concluir la existencia de un litisconsorcio Pasivo Necesario.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452).
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:
“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS...
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”
De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en subversión del orden público y de principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
En acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709:
“para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”
Como corolario queda, que la acción interpuesta por el ciudadano: REYES ALEXIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.832.583 estado civil casado de este domicilio respectivamente, debidamente asistido del Abogado EDGAR A. OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.288.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.945, de este domicilio respectivamente, demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, previsto en el articulo 92 numeral 2 de la Ley de Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en contra la ciudadana: JOSEFINA PACHECO DE LOBOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.099, estado civil CASADA de este domicilio respectivamente, donde de las actas procesales la accionante acciono en contra la accionada sin pedir citar al otro conyugue solidariamente a fin que se hicieran parte de manera conjunta en el presente juicio y evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente juicio, la manifestación expresa por parte accionante del estado civil CASADA de la demandada, en consecuencia queda demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia es presumible a la comunidad conyugal perteneciente a la accionada.
Así pues, vistos los anteriores fundamentos explanado y por cuanto quedo demostrado durante la secuela del proceso la falta de cualidad pasiva por la existencia del litis consorcio necesario pasivo, resulta ineludible que la accionada carece de la legitimación pasiva o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamado en consecuencia, al estar debidamente conformado el litis consorcio pasivo necesario debe ser declarado aun de oficio por este Juzgador, por tratarse y ser garante del orden publico, lo cual hace forzoso dar continuación al presente juicio y hace necesario a quien aquí decide reponer la causa al estado de la nueva admisión conforme al articulo 206 del código de procedimiento civil y en razón de los hechos y derechos antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda en virtud justificada de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano: REYES ALEXIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.832.583 estado civil casado de este domicilio respectivamente, debidamente asistido del Abogado EDGAR A. OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.288.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.945, de este domicilio respectivamente, demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, previsto en el articulo 92 numeral 2 de la Ley de Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en contra la ciudadana: JOSEFINA PACHECO DE LOBOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.099, estado civil CASADA de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 174, 233, 247 y 248, del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciséis 16 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
PARTE DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la MAÑANA, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis

EXP.9124