REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 10 DE MARZO DEL AÑO 2015.-
AÑOS: 204° Y 156°



DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL COLMENARES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.325, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FABIO JOSÉ PÉREZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.011.
DEMANDADO: ADRIANA MILAGROS RUIZ JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.936.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 9172
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha nueve (09) de marzo del año 2015, correspondió a este Tribunal, presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.325, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FABIO JOSÉ PÉREZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.011, quienes acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana ADRIANA MILAGROS RUIZ JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.936, en virtud que desde el año 2009 hasta la fecha, posee progresivamente en calidad de inquilina de un Local Comercial ubicado en la casa 105-10, calle Independencia entre Anzoátegui y Briceño Méndez, sector La Pastora, calle 102, Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito libelar, se observa que la parte demandante alega que “…desde el año 2009 hasta la fecha, posee progresivamente en calidad de inquilino como hecho publico, notorio, comunicacional y testimonial, un local comercial alquilado verbalmente sin contrato escrito, en la siguiente direccion: casa 105-10, calle Independencia entra Anzoátegui y Briceño Méndez, sector La Pastora, calle 102, parroquia El Socorro, Valencia, estado Carabobo…” fundamentando así mismo su acción en los artículos 27, 28, 29, 32, 36, 40, 50 al 53, 64, 65, 66 al 72 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho, pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:

La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS







Exp. Nº 9172
YRC/GS/yp