En horas de despacho del día de hoy martes (10) de Marzo de dos mil Quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de conciliación, en el presente juicio intentado por la ciudadana: CLAUDIA NIDIA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.188.347, debidamente asistida del abogado TOVAR PEREZ ERNESTO WLADIMIR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.525, en contra de la ciudadana ROSA BLANCA RODRIGUEZ DE URQUIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.044.391, que se sustancia en el expediente signado con el N° 9128, conforme a lo establecido por el Artículo 257 del código de procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia el Juez podrá excitar a la partes a la conciliación…OMISSIS…constituida la Audiencia de conciliación en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, de su Secretaria Temporal, Abg. GRISEL SANGRONIS, El Alguacil Titular Abg. CARLOS GUERRA, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes: la ciudadana CLAUDIA NIDIA GARCIA ALVAREZ, debidamente asistida del abogado TOVAR PEREZ ERNESTO WLADIMIR, supra identificados, y por otro lado el la ciudadana ROSA BLANCA RODRIGUEZ DE URQUIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.044.391, quien es la parte demandada, asistida de la abogada OMAIRA MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 196.800. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Conciliatoria. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Seguidamente el Juez invito a las partes a exponer sus alegatos con anuencia de sus abogados. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su abogada asistente y expone: “ Buenos días, ante todo solicito en este acto a la parte actora que se le permita un tiempo de dos meses a partir de la fecha de hoy dentro del inmueble objeto de la demandada a mi mandante hoy presente en el acto, igualmente me comprometo a cancelar el canon de arrendamiento de los dos meses, en que ocupare el inmueble por la cantidad mil quinientos bolívares, el pago mediante consignaciones en el expediente que cursa por ante despacho en el departamento de consignaciones, asimismo renuncio al derecho de que sea devuelto el deposito en garantía dado en su oportunidad a la parte actora, es todo de Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora mediante la representación de su abogado asistente, plenamente identificado en el presente acto donde manifestó lo siguiente: “ Buenas días en nombre de mi representada quien se encuentra presente en el acto, aceptan la propuesta de la parte demandada, que se cumpla en todas y cada una de sus parte, que el inmueble sea entregado libre de persona, objeto y cosas, que el incumplimiento de la conciliación dará derecho a solicitar la ejecución, por otro lado solicito al tribunal que vista al convenimiento conforme al articulo 282 del código de procedimiento civil, no sea condenado la parte demandada en costa procesales y por ultimo solito la homologación del presente convenimiento de conformidad con el articulo 261 y 262 del código de procedimiento civil, es todo Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano juez quien preside el acto, quien manifiesta lo siguiente escuchada las propuestas y convenimiento entre las parte que conforman el presente juicio, evidenciándose que la presente acción no es contrario a derecho ni al orden publico pasa a homologar el presente convenimiento conforme al articulo 261 y 262 del código de procedimiento civil y su vez hace la siguiente consideración que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el Convenimiento celebrada en la Audiencia de Mediación, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por las partes, en los términos contenidos en el mismo, y por ultimo este Tribunal no condena en constas procesales a la parte demandada en razón que acuerda lo solicitado por la parte actora conforme al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
ABOGADO ASISITENETE DE LA PARTE ACTORA LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA ABOGADA ASISTENTE

La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISELL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la Mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. GRISELL SANGRONIS
Exp. Nro.9128
YRC/SSM/