REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2005-006770
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RENE FERNANDO VARGAS CASTELLANOS
VICTIMA: E.A
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FIFICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en los artículos 157 y 306, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar el decreto de Sobreseimiento emitido en la Audiencia de Verificación de Condiciones, realizada en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la referida ley Penal adjetiva, efectuada en fecha 18 de febrero del 2015, a favor del ciudadano: RENE FERNANDO VARGAS CASTELLANOS. C.I No 15.691.123.-

En fecha 15 de Mayo del año 2007, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: RENE FERNANDO VARGAS CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el primero; se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado admitió los hechos por los cuales se le acuso y solicitó la defensa a su favor, la Suspensión Condicional del Proceso. Vista la manifestación de las partes, el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor de los referidos ciudadanos, imponiéndole a ambos las siguientes condiciones:

1.- Residir en el lugar determinado en el proceso.
2.-Prohibición de amenazar y agredir física y psicológicamente a la víctima.
3. Presentarse cada Tres (03) Meses por ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se dio inicio al acto y el juez le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 15 de Mayo del año 2007.


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha 15 de Mayo de 2007.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas: PRIMERO: Residir en el lugar señalado, lo cual se constata con constancia de residencia consignada en este acto; SEGUNDO: Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la cual se da por cumplido, ya que no se evidencia la recepción de escrito alguno por parte de la víctima en los que informe sobre incumplimiento de las condiciones y por otra parte se valora que se trata de causa de vieja data, por lo que se da por acreditada. TERCERO: Respecto a la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 03 meses durante el período comprendido entre el 15/05/07 al 15/05/08, el cual resulta acreditado con el record de presentaciones inserto al folio 137 de la primera pieza de la causa.

Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado RENE FERNANDO VARGAS CASTELLANOS, en Audiencia de Juicio efectuada en fecha 15-05-2007, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 300 ordinales 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado.

Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se designa correo especial acusado, con la especificación de la nomenclatura respectiva para que pueda ser procesada.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado: RENE FERNANDO VARGAS CASTELLANOS. C.I No 15.691.123, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Librese comunicación al C.I.C.P.C. Cúmplase.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Única de Juicio en delitos de Violencia
Contra la Mujer.-

Abog. Gloriana Aquino
Secretaria