REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2009-001876
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-79, titular de la cedula N° V- 15.991.927, hijo de Haydee Sequera y Ernesto Porfirio Torres, DOMICILIADO EN LA Carretera Nacional Mariara, Maracay, Sector La Cabrera, Barrio San Rafael, Casa No 22, Municipio Ibarra, edo. Carabobo.
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE TRECE AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), se dio APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2009-001876 seguida al acusado LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA. Constituido el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Michelle Rondón y el alguacil ANGEL GARRIDO.

La Jueza solicita de inmediato al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, previo traslado de la Policía Municipal de Guácara, la fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo la ABG. ARELYS VELIZ y adolescente victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el. Art. 65 de la LONNA).

Se procede a la Apertura del presente juicio, conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en el art 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia en relación con el artículo 8, numeral 7 ejusdem, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima.

La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación la Jueza interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.

DE LO ARGUMENTADO POR LAS PARTES EN LA APERTURA
La ciudadana Jueza da inicio al debate oral concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ARELYS VELIZ, quien expone: “Ratifico escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, admitido por el Tribunal de Control presentado en fecha 23-10-2009, en contra del ciudadano LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, inserto a los folios 33 al 45 de la pieza 01 de la causa; en ocasión de los hechos ocurridos: El 21 de septiembre del 2009, entre las 05 y 06 de la tarde el ciudadano Wilmer Ramón Pino Moreno, se dirigía a casa de la hermana de nombre Jessica Carolina Moreno, en Mariara Estado Carabobo, a pedirle un poco de manteca para ir a la laguna a pescar y freír pescado con unos amigos, cuando se acerca a la casa, observó que la puerta de la misma estaba abierta y todo estaba en silencio, dirige la vista hacia unos de los cuartos y mira cuando el imputado Leomar Ernesto Torres Sequera, quien es pareja de su hermana, estaba acostado encima de la adolescente Jessy, el imputado Leomar Ernesto se da cuenta que fue visto de lo que estaba haciendo, Wilmer Ramón Pino Moreno se retira de la casa, pero en la noche se encuentra con la sobrina ( victima ) Jessy Verónica Navarro Moreno y le pregunta que estaba pasando con el padrastro Leomar Ernesto, la adolescente Jessy no le responde pero el tío sigue insistiendo, hasta que por fin la victima empieza a contarle lo que estaba ocurriendo con el padrastro, la victima (Jessy), le cuenta que todo empezó desde que ella tenía cinco años (05), el padrastro en varias oportunidades le realizaba sólo tocamientos en su cuerpo, luego cuando la víctima tenía once (11) años, el padrastro la penetro quitándole la virginidad y cada vez que el padrastro quería abusar de ella lo hacía, hasta ese día 21-09- 09; El tío (Wilmer Ramón) le pregunta porque no dijo nada de lo que estaba ocurriendo, la victima adolescente le responde que ella se lo contó a la mamá de nombre Jessica Carolina Moreno y la madre de la víctima le reclamo a la pareja (Leomar Ernesto Torres), y este le respondió que todo eso era mentira, pero la madre de la victima sigue reclamándole y el imputado le confiesa que si es cierto, pero le promete que eso no volverá a pasar que se lo juraba por Dios , y que no se lo dijera a nadie porque sino la iba a matar. Lo cual no fue así, seguía sucediendo, la víctima, le dijo a su tío que ella no decía nada, porque el padrastro la tenia amenazada de muerte, le decía que si ella hablaba la iba a matar tanto a ella como a su mamá y que ese mismo día en horas de la mañana su padrastro la había obligado a tener relaciones con ella, ya que su mamá fue al pueblo a comprar una bombona de gas. El tío de la víctima Wilmer Ramón Pino, espera que el imputado llegara de trabajar y le reclama lo que había hecho con su sobrina, el mismo se niega, se caen a golpes en el medio de la calle, y luego Wilmer decide llamar a la Guardia Nacional y es cuando se lo llevan detenido.”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS quien expone: “informo al tribunal que en entrevista sostenida previamente con mi presentado, recomendé optar por el procedimiento especial por admisión de hechos, prevista en el art. 375 del COPP, es todo.”

De conformidad con lo establecido en el art. 330 COPP, Habiéndose oído los discursos de apertura, tanto del Ministerio Publico como de la defensa, seguidamente se le impone al acusado, quien quedo identificado como LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-79, titular de la cedula N° V- 15.991.927, hijo de Haydee Sequera y Ernesto Porfirio Torres, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se procede a informarle al acusado LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, manifestando el mismo en forma voluntaria y sin juramento: “deseo admitir los hecho y que me imponga pena con la rebaja de ley. “

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “Solicito aplicar como agravante un cuarto y no un tercio de la pena, y se aplique la rebaja que apareja la Admisión,”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció: “…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

En consecuencia, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista a la manifestación de voluntad, expresada de manera libre y consciente respecto a los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano: LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA y por lo que se ha mantenido con medida preventiva de privativa de libertad, se precisa que la acusación admitida en fecha 12-05-2010, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, con vista a los hechos precisados y por los que manifestó admitir el acusado, se corresponde a los supuestos que agravan el tipo penal, establecidos en el segundo y tercer aparte de dicha norma penal sustantiva, vale decir, tener vínculo con la víctima adolescente por ser su padrastro y la edad de la víctima :13 años cuando inicia el proceso, no obstante, los hechos se suscitaban desde los cinco años de dicha víctima .

Los elementos de convicción en que se sustento la acusación Fiscal fueron: Testimonio de la victima adolescente, testimonio de Yessica Moreno, la madre de la adolescente y pareja del acusado, Reconocimiento Médico Forense en el que se determino en el examen vaginal: desgarro no reciente, en horas VI y X en horas del reloj y horquilla vulvar borrada, Testimonio del ciudadano Wilmer Pino Moreno, Tío de la adolescente víctima, quien se percatara de conducta inapropiada por parte del acusado, Inspección del lugar, Acta Policial que da cuenta de la detención material.

En consecuencia, oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, se precisa que fue admitida en su oportunidad la Acusación Fiscal y la calificación jurídica imputada: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que esta Jueza de revisión del asunto, observa que se evidencia se encuentra acreditado los supuestos de agravación del tipo penal, contenidos en el segundo y tercer aparte, de dicha norma, por tanto, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia precisa: el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo y tercer aparte, por ser la víctima adolescente y tener el acusado vinculo de afinidad ascendente con la misma, por ser la pareja de la madre de la adolescente, quien tuvo convivencia con el acusado por lo cual tenía el deber de desarrollar labores de cuidado o similares a las de un padre y siendo que el ciudadano acusado tuvo sobre la adolescente una situación preeminente de hecho que le engendra responsabilidades y deberes de cuidado sobre la misma, cometiendo el delito en franca violación a sus deberes naturales de cuidado y protección, por lo que establece una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de Prisión, cuyo término medio es DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, incrementándose un cuarto de la pena, que corresponde a CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días, lo que da un total de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) meses y QUINCE (15) días de prisión; aplicando la rebaja de un tercio que corresponde por la admisión de los hechos, que equivale a deducirle siete años, tres meses y quince días, queda Determinada la pena a imponer en : CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, Y ASI SE DECLARA, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2: La Inhabilitación política mientras dure la pena así como las prevista en el artículo 70 de la LOSDMVLV: participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, por tanto, este Tribunal CONDENA al acusado LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA a cumplir la pena en definitiva de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo y tercer aparte. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, así como la prevista en el artículo 70 ejusdem.

Se eximio al pago de costas al acusado en virtud del principio de gratuidad previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió:

Primero: CONDENA al acusado LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-79, titular de la cedula N° V- 15.991.927, hijo de Haydee Sequera y Ernesto Porfirio Torres, DOMICILIADO EN LA Carretera Nacional Mariara, Maracay, Sector La Cabrera, Barrio San Rafael, Casa No 22, Municipio Ibarra, edo. Carabobo, a cumplir la pena en definitiva de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo y tercer aparte, declarando mantener vigente la Medida Privativa de Libertad.
Segundo: Condena al ciudadano LEOMAR ERNESTO TORRES SEQUERA, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem.

Tercero: Se eximio al pago de costas al acusado en virtud del principio de gratuidad previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV, a cuyos efectos se deja constancia que el fallo dispositivo fue emitido en fecha : Viernes: 20-03-2015, no hubo Despacho Lunes 23, ni Martes 24 de marzo año en curso. Hubo Despacho Miércoles 25,Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30 y Martes 31 del mes de Marzo año en curso 2015, por tanto las partes se encuentran notificadas.
Déjese trascurrir el lapso legal y remítase a la URDD para su distribución en la Jurisdicción de Ejecución Penal Ordinario.



Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Única de Juicio

Abog Gloriana Aquino
Secretaria




Hora de Emisión: 12:47 PM