REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2014-002951
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, titular de la cédula de identidad numero V.-23.409.790, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 31-05-93, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsy Urbina (V) y Maximiliano Guerra (V).
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: KELINA MEDRANO (Privada)
VICTIMA: ADOLESCENTE
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), se inicia la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-002951 seguida a los acusados CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, QUIEN SE ENCUENTRA EN LIBERTAD Y JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, PREVIO TRASLADO DESDE LA POLICIA NACIONAL, constituido el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer , presidido por la Jueza de Juicio Abg. Blanca Jiménez, en este acto se encuentra asistida por la Secretaria Abg. Michelle Rondón y el alguacil Ángel Garrido. La Jueza solicita de inmediato al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, quien se encuentra en libertad Y JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, previo traslado desde la Comandancia General de La Policía Nacional, el fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo EL ABG. CESAR VILLANUEVA, la defensa técnica la Abg. Kelina Medrano (JOSE GABRIEL GUERRA URBINA) y el Abg. José Rojas (CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA). Se procede a la apertura del presente juicio, conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, quien es adolescente, el debate será a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.
Se dio inicio al Juicio oral concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público Abg. Abg. CESAR VILLANUEVA, quien expone: “Ratifico escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control presentado en fecha 28-06-14, la cual riela inserta a los folios 123 al 134 de la pieza 01 del presente asunto, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA Y JOSE GABRIEL GUERRA URBINA; todo ello en ocasión de los hechos ocurridos: el día 11 de Mayo del año 2014, a las 00.00 horas, en la calle los rosales, callejón “el club”, la manguita, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), compartiendo con unos amigos, cuando el investigado de nombre CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, sujetó por el cabello a la mencionada adolescente, llevándola para la casa n°23 del prenombrado callejón, donde reside y se encontraba esperándolos el investigado de nombre JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, quien sujetó a la adolescente, la llevó para su cuarto y mediante el uso de violencia, empleando un arma de fuego, con la cual le propició un golpe le quitó la ropa y seguidamente abusó sexualmente de ésta. El imputado CARLOS YNFANTE le propició tocamientos y también manipuló el arma de fuego. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Considera esta Representante del Ministerio Publico que la Calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado JOSE GABRIEL GUERRA, constituye el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte y; el artículo 65 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación al imputado CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, el delito de ACTOS LASCIVOS en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte y; el artículo 65 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR). Asimismo los órganos de prueba lo con lo cual se demostrara las responsabilidad a que hubiere lugar por los acusados las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Asimismo que se mantenga la medida privativa de libertad y es por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo.” (Destacado del Tribunal)
Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. Kelina Medrano (JOSE GABRIEL GUERRA URBINA) quien expone: “en este acto actuado en defensa del ciudadano José Gabriel Guerra, quien fue detenido en fecha 11-05-2014, por la policía estadal sede el bosque a quien se le imputo para la audiencia de presentación de imputado, el delito de violencia física, actos lascivos violentos y porte ilícito, en una exhaustiva revisión de las actuaciones este defensa técnica se enfocara en la búsqueda de la verdad y la investigación propia con relación al acta de entrevista relacionada en fecha 11-05-2014, suscrito por la ciudadana quien hoy funge como víctima quien es adolescente y la misma suscribe dicha acta sin representación de ninguno de sus progenitores ni representante legal, tal como se puede observar en el folio octavo de dicho expediente, la búsqueda del valor probatorio del acta de entrevista de fecha 11-05-2014 suscrita por la ciudadana LEIDY PEREZ, quien solo sería un testigo referencial, tal como se observa en el folio nº 7, de igual manera del acta policial de fecha 11-05-2014, sede el bosque que encontramos en el folio 3 de dicho expediente, la evaluación médica realizada por la dra. María Figueredo quien realiza la evaluación médica de la joven de fecha 11-05-2014, medico asistente en el centro hospitalario Enrique Tejera, la evaluación practicada por el médico forense Marco Antonio Salmerón, encontrados en el folio 31, de igual manera la prueba anticipada de fecha 15-05-2014, donde la victima tienen una versión distinta a la expuesta en el acta de entrevista de días anteriores, con relación a la revisión de acusación formal, de fecha 28-06-2014, donde mi representado es acusado formalmente por los delitos de actos lascivos violentos y porte ilícito de arma de fuego, no teniendo estos elemento de convicciones, fuerza probatoria para una etapa de juicio , es por lo cual esta defensa en el desarrollo del mismo demostrara la inocencia de mi representado, es por ello que esta defensa solicita a este Tribunal que el miso pueda obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad y pueda encontrarse en la etapa de juicio en estado de libertad tal como lo establece el art. 9 del COPP, siendo la libertad un estado positivo para mi representado, que usted y este digno tribunal pueda considerar unas de las medidas establecidas en el art. 242 del COPP, amparada mi petitoria con sentencia de la sala constitucional sentencia 453, de fecha 04-04-2005, expediente 236, donde el magistrado Francisco Carrasquero López considera las medidas Cautelar Primera, en relación a la detención domiciliaria y el mismo se pronuncia respecto a ella y la equipara con una Privativa de Libertad, lo único que cambia el sitio de reclusión, siendo este un Tribunal Garantista y tomando en cuenta el hacinamiento de nuestros centros Penitenciarios y el delito por el cual ha sido acusado mi representado pueda considerar la medida Cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo la posibilidad de que mi defendido decida adherirse a las medidas de prosecución del proceso penal, que este Tribunal estudie la posibilidad de otorgar una medida cautelar, en caso contrario iremos a la fase de juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, de igual manera solicito me sea designado correo especial para la entrega de la boleta de traslado. Es todo.”
A continuación la Jueza procede a informar a los acusados CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, QUIEN SE ENCUENTRA EN LIBERTAD Y JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, PREVIO TRASLADO DESDE LA POLICIA NACIONAL, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, quedando identificados los acusados: CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, QUIEN SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, titular de la cédula de identidad numero V.-20.181.821 de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, donde nació en fecha 21-09-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de EJILDA MARISOL TORREALBA (V) y JOSE GREGORIO YNFANTE (V) residenciado en los barrio la manguita, calle bicentenario, casa Nº 88, valencia, Estado Carabobo, quien expone: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, titular de la cédula de identidad numero V.-23.409.790, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 31-05-93, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsy Urbina (V) y Maximiliano Guerra (V) residenciado en los actualmente recluido, actualmente recluido EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, quien expone: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. Oído lo antes expuesto por el acusado de autos, la ciudadana Jueza
Una vez oídos los respectivos discursos de apertura de las partes técnicas, así como las manifestaciones de los acusados, se verifico si en el transcurso de la audiencia han comparecido otros órganos de prueba para este acto, indicando el Alguacil asignado que no hay órganos de prueba presentes, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley especial que rige la materia, se suspendió el presente juicio y se fija su CONTINUACIÓN para fecha 18-03-2015.
En fecha, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), prevista AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-002951 seguida al acusado JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, constituido el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, asistida por la secretaria Abogada Michelle Rondón y el alguacil Ángel Garrido. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA, quien se encuentra en libertad Y JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, previo traslado desde la Comandancia General de La Policía Nacional, el fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo EL ABG. CESAR VILLANUEVA, la defensa técnica la Abg. Kelina Medrano (JOSE GABRIEL GUERRA URBINA) y el Abg. José Rojas (CARLOS EDUARDO YNFANTE TORREALBA). Se deja constancia que en sala contigua están presentes los siguientes órganos de prueba: la ciudadana FUNCIONARIO ACTIVO CARMEN HIDALGO OFICIAL JEFE ADSCRITA A LA POLICIA ESTADAL CARABOBO, la PSICOLOGO II CARMEN GUERRA ADSCRITA A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO Y LA EXPERTA PROFESIONAL I CELINA ALFONZO ADSCRITA AL CICPC . Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia de Juicio Oral celebrada anteriormente.
Acto seguido, antes de declarar abierto la recepción de pruebas, el Acusado JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, habiendo sido impuesto tanto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asimismo de la alternativa procesal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de exponer y manifestó: “deseo admitir los hechos por los cuales fui acusado, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Técnica la Abg. Kelina Medrano (JOSE GABRIEL GUERRA URBINA) quien expone: “luego de haber escuchado la manifestación de mi representado en la decisión de acogerse al procedimiento especial establecido en el Artículo 375 de COPP, solicitamos a este digno Tribunal que proceda a imponer a mi defendido de la pena a cumplir con la rebajas de ley, asimismo que se me expida las copias certificadas de dicha decisión. “
Así mismo, la defensora solicito el otorgamiento de una Medida menos gravosa y la representación Fiscal manifestó anuencia y conformidad para que el Tribunal la acordara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció: “…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….” (Destacado del Tribunal)
Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…” (Sub rayado Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista a la manifestación de voluntad, expresada de manera libre y consciente respecto a los hechos, ya especificados y establecidos en el auto de apertura a juicio, por los cuales fue acusado y por lo que se ha mantenido con medida preventiva de privativa de libertad, se precisa que la acusación admitida en fecha 25-09-2014, fue por el delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el art. 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante prevista en el art. 65 numeral 3º ejusdem, asimismo Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art. 277 del Código Penal, aplicando lo dispuesto en el art 375 del COPP, pasa a determinar la pena para el ciudadano José Gabriel Guerra Urbina , titular de la cédula de identidad numero V.-23.409.790, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 31-05-93, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsy Urbina (V) y Maximiliano Guerra (V), por lo que aplicando lo dispuesto en art. 37 y 88 del Código Penal, se parte del término medio del delito de mayor entidad que es el previsto en el art. 45, primer aparte, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que es de Cuatro (04) años de prisión, aplicando la agravante establecida en el 68 numeral 3ro, ambos de la ley Orgánica, se incrementa la pena en una tercio (1/3), que se corresponde a Un (01) año y Cuatro (04) meses, dando un total por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, ahora bien por haber concurrencia de delitos, se aplica el art. 88 del Código Penal, aplicando la pena correspondiente al delito más grave antes determinada, aumentando la mitad del tiempo correspondiente al otro, que es Porte Ilícito de Arma, establecido en el Art. 277 del Código Penal, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión y en aplicación de la citada norma, se le aumenta solo la mitad de dicha pena a imponer, vale decir Dos (02) años, por tanto, tenemos una pena a imponer de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, por ambos delitos: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y PORTE ILICITO DE ARMA, por lo que aplicando la rebaja que apareja el procedimiento previsto en el art. 375 del COPP, de un tercio respecto de la pena a imponer, que equivale a Dos (02) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, lo que se deduce de la pena a imponer, POR TANTO, SE CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, titular de la cédula de identidad numero V.-23.409.790, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 31-05-93, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsy Urbina (V) y Maximiliano Guerra (V, domiciliado en el Barrio la manguita, calle los Rosales, Casa No 23, Parroquia San José, Municipio Valencia, y se determina como pena CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10)MESES Y VEINTE (20) DIAS, asimismo se le imponen las penas accesorias previstas en el artículo 69 numeral 2 : la inhabilitación política mientras dure la pena y artículo 70 el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Determinada como fue la pena, siendo inferior a cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 349 del COPP, se considero que establecida como quedo su situación legal, así como la anuencia manifestada por la Representación Fiscal, han variado las circunstancias, que en su oportunidad motivaron el decreto cautelar de Privativa para asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que el condenado no tiene conducta pre delictual negativa, según se verifico al vuelto del folio 06 de la primera pieza de la actuación, estimando prudente acordar una Medida menos gravosa y en consecuencia se Acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 ordinal 2º, 3º, 4º, 8º y 9º, es decir: 2º la constitución de una custodia familiar directo, debiendo consignar constancia de residencia avalada por el consejo comunal, copia de la cedula y acta de buena conducta, 3º, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, 4º prohibición de salida del estado Carabobo, 8º, la presentación de 4 fiadores a razón de 40 UT, debiendo consignar constancia de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula y 9º estar atento a los llamados del Tribunal.
Así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se decide establecer como Medida Cautelar la prevista en el artículo 95 numerales 4to y 7° de la referida ley especial: Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio de la adolescente víctima y acudir al equipo Interdisciplinario para que reciba la debida orientación. Así mismo, se imponen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5to y 60 del artículo 90 ejusdem, vale decir: Prohibición de acercarse a la adolescente víctima en ningún lugar donde se encuentre y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Se eximio al pago de costas al acusado en virtud del principio de gratuidad previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con vista a que el Co-acusado: CARLOS YNFANTE, manifestó su voluntad de someterse a juicio, se considera justificada la excepción prevista en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Unidad del Proceso (ART.76 Código Orgánico Procesal Penal) , y se acuerda Dividir la Continencia de la presente causa a fin de remitir lo actuado respecto a JOSÉ GABRIEL GUERRA URBINA a la URDD, a fin de que sea distribuido a Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución para su conocimiento.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió:
Primero: SE CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL GUERRA URBINA, titular de la cédula de identidad numero V.-23.409.790, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 31-05-93, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsy Urbina (V) y Maximiliano Guerra (V, domiciliado en el Barrio la manguita, calle los Rosales, Casa No 23, Parroquia San José, Municipio Valencia, y se determina como pena CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10)MESES Y VEINTE (20) DIAS, asimismo se le imponen las penas accesorias previstas en el artículo 69 numeral 2: la inhabilitación política mientras dure la pena y artículo 70 el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se eximio al pago de costas al acusado en virtud del principio de gratuidad previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Segundo: Determinada como fue la pena, siendo inferior a cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 349 del COPP, se considero que establecida como quedo su situación legal, han variado las circunstancias, que en su oportunidad motivaron el decreto cautelar de Privativa para asegurar las resultas del proceso, estimando prudente acordar una Medida menos gravosa y en consecuencia se Acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 ordinal 2º, 3º, 4º, 8º y 9º, es decir: 2º la constitución de una custodia familiar directo, debiendo consignar constancia de residencia avalada por el consejo comunal, copia de la cedula y acta de buena conducta, 3º, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, 4º prohibición de salida del estado Carabobo, 8º, la presentación de 4 fiadores a razón de 40 UT, debiendo consignar constancia de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula y 9º estar atento a los llamados del Tribunal.
Tercero: Así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se decide establecer como Medida Cautelar la prevista en el artículo 95 numerales 4to y 7° de la referida ley especial: Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio de la adolescente víctima y acudir al equipo Interdisciplinario para que reciba la debida orientación. Así mismo, se imponen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5to y 60 del artículo 90 ejusdem, vale decir: Prohibición de acercarse a la adolescente víctima en ningún lugar donde se encuentre y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Cuarto: Con vista a que el Co-acusado: CARLOS YNFANTE, manifestó su voluntad de someterse a juicio, se considera justificada la excepción prevista en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Unidad del Proceso (ART.76 Código Orgánico Procesal Penal) , y se acuerda Dividir la Continencia de la presente causa a fin de remitir lo actuado respecto a JOSÉ GABRIEL GUERRA URBINA a la URDD, a fin de que sea distribuido a Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución para su conocimiento.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110 último aparte de la LOSDMVLV, dictada decisión en fecha 18-03-2015, hubo Despacho 19,20,25,26 y 27 del mes de marzo 2015, por tanto las partes están a derecho y se encuentran Notificadas. Líbrese comunicación al SAIME y los demás correspondientes a lo acordado. Tramítese la conformación de la actuación respecto al Condenado y su remisión a Ejecución.
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Única en Funciones de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer.-
Abog Gloriana Aquino
Secretaria,
Hora de Emisión: 11:34 AM
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