REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 19 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2014-000078
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACCIONANTE: MONICA DEL SOCOORRO MARIN TOBON
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS GONZÁLEZ
AGRAVIANTE: ZIAD SALIM CHEHAYAB AKEL
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17-03-2015, se recibe Asunto GP01-O-2014-000078, con oficio S2-0216-2015, de fecha 10-03-2015, suscrito por la Jueza Superiora presidenta de la sala No 2 de la corte de apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en vista a Resolución de la misma fecha 10-03-2015, emitida por esa Instancia Superior en la que se declaro Competente para conocer al Tribunal Único de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer.

La solicitud escrita de Amparo Constitucional suscrita por la ciudadana MONICA DEL SOCORRO MARÍN TOBON, titular de la Cédula de Identidad No 24.466.966, asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SÁLAS, Ipsa No 12.994, fue dirigido al Juez de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado ante la Oficina de alguacilazgo en fecha 16-12-2014.

En fecha 17-12-2014 el Tribunal Cuarto de Juicio Pernal Ordinario, emite auto de recepción de la referida solicitud de amparo y en la misma fecha, publica auto mediante el cual acordó DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, por cuanto la quejosa en su escrito refiere hechos de Violencia contra la Mujer y acuerda su remisión al tribunal de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer.

En fecha 18-12-2014, fue recibido en el Tribunal Único en función de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer y en la misma fecha , emite auto motivado declarándose incompetente para decidir, en virtud de lo estipulado en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda declinar la competencia a los Tribunales de control, Audiencias y Medidas en delitos de violencia contra la Mujer de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 99 de la referida LOSDMVLV, considerando que la situación jurídica infringida y de la cual pide su restitución la constituye una medida de seguridad y protección.

En fecha 19-12-2014, fue recibido por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, emitida resolución en la misma fecha 19-12-2014, mediante la cual señaló que por tratarse de una denuncia de Violación de debido proceso, corresponde su conocimiento al Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo establecida mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional (caso Emery Mata Millan de fecha 20-01-2000, Ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera) , toda vez que la Jurisdicción en Función de Control, es competente en materia de amparo, cuando se trata de la libertad y seguridad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Penal Adjetiva vigente, declarándose Incompetente , planteado Conflicto de no Conocer de conformidad con el art 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido el asunto para la Corte de Apelaciones.

En fecha 06-01-2015 fue distribuido a la Sala II de la Corte de apelaciones y designada su ponente. En fecha 19-02-2015 se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al reincorporarse de vacaciones la integrante titular de la ponencia y en fecha 10-03-2015, se emite resolución mediante la cual DECLARO COMPETENTE para conocer al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL UNICO DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán), que, “… la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así: …4° En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competente para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación que sea afín con su competencia natural.”.

Este fallo parcialmente trascrito, fue recogido en la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, donde en su artículo 68 numeral 4° se dispone: “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: …4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personal.”

En atención a ello, visto lo señalado por la accionante quien precisa que el acto que le resulta lesivo proviene de la actuación ejecutada por su concubino ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, de un desalojo “arbitrario” del inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, así mismo que interpuso denuncia ante el Ministerio Público, distribuida a la Fiscalía 31, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, pero que este Despacho Fiscal, no ha hecho nada, siendo que se ha denunciado la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por parte de su concubino a quien identifica como agraviante, por haber actuado por vías de hecho en el marco de tal procedimiento en sede fiscal, y que la fiscal no quiere actuar, por disposición del Tribunal de alzada, resulta evidente la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto y Así se Declara.

DE LO DENUNCIADO MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

“Solicita Amparo Constitucional, contra las VIAS DE HECHO REALIZADAS POR MI CONCUBINO ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, quien el día 04 de noviembre del 2014, en horas de la mañana antes del mediodía llegó al apartamento propiedad de la comunidad concubinaria y rompió las cerraduras y las cambio y colocó candados gruesos y fuertes se metió al apartamento y cargo en bolsas negras delante de los vecinos ropas, documentos y saco algunos bienes míos como mi ropa y mis documentos y de mis hijas y me desalojo arbitrariamente….. “”…. LA PARTE AGRAVIANTE ES NOMBRE Y APELLIDO Y DOMCIILIO DEL DEMANDADO: señor ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, mayor de edad, de nacionalidad libanesa, soltero….titular de la cédula de identidad E-81.183.333, ahora dice que es venezolano y que tiene otro numero de cédula V29.750.845….OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Pido amparo contra las vías de hecho mencionadas cuando fui desalojada del citado apartamento y no obstante poder la denuncia ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 05 de noviembre del 2014 puesta por nuestra hija…..que era quien estaba ese día en el apartamento cuando su padre hizo el desalojo…ya que yo me encontraba viajando fuera de Valencia…..apenas llegue también introduje mi denuncia en la citada FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue remitida con el número de distribución MP-499737, a la fiscal segunda del Ministerio Público en Carabobo, y la mía de fecha 11 de noviembre del 2014 distribuida 30007-14 a la fiscal 31 del Ministerio Público MP-518226-14, donde no hemos recibido la atención tomando en cuenta que el MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL LA TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO, razón por la cual tengo que pedir amparo constitucional porque no existe otra vía para lograr que cese el desalojo y se me permita reingresar a mi apartamento el cual ocupamos mi concubino y yo Desde el 27 de marzo de 1979……… Amenazándome hasta de muerte ya que siento que estoy en peligro mi vida, aparte de la VIOLENCIA PATRIMONIAL, LA VIOLENCIA PSICOLOGICA, PORQUE IMAGINEN COMO ME SIENTO DE SABER QUE ESTOY EN LA CALLE SIN MIS BIENES ROPA DOCUMENTOS MUEBLES Y FUERA DEL INMUEBLE CITADO POR UNA VIA DE HECHO INJUSTA DEL AGRAVIANTE SIN QUE LA FISCAL QUE TIENE EL MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL HAGA NADA, cuando reclamo mis derechos, para que restituya la situación jurídica infringida mediante este amparo…con base al ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y de los artículos 1,3,3 ejusdem, por violación del artículo 49, primer aparte, ya que al obrar sin un proceso el agraviante violo el debido proceso porque ha debido demandar mi desalojo en tribunales y no lo hizo y violó mi derecho a la defensa porque no me citaron ni me permitieron ejercer mi derecho a la defensa violando mi derecho a la defensa, y violó el art. 257 el debido proceso al actuar al margen de la ley …….y la fiscal que tiene el caso NO QUIERE ACTUAR NO QUIERE EJERCER SU MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL PORQUE TIENE UNA RELACIÓN CON EL CONCUBINO AGRAVIANTE QUE LE IMPIDE ACTUAR DICIENDOME QUE VA A DESESTIMAR LO CUAL HE PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA POR VIA DE CORRESPONDENCIA DONDE NO HE OBTENIDO RESPUESTA………DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO “…EL CONCUBINO PROCEDIÓ A DESALOJARLA VIOLENTAMENTE DEL APARTAMENTO Y POR LO CUAL MI PODERDANTE LO DENUNCIO EN FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO lo cual coloca a mi poderdante en un estado de alerta ante el peligro de que el concubino disponga de todos los demás bienes comunes sin la partición de mi poderdante……en virtud del DESALOJO QUE ME HIZO MI CONCUBINO….he decidido PEDIR AMPARO CONSTITUCIONAL, PARA QUE ME RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y SE ME RESTITUYA EN LA POSESIÓN DEL CITADO APARTAMENTO……“SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:“ La parte agraviante ha violado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no siguió el debido proceso sino que actuó por vías de hecho, y no respeto mi derecho a la defensa no me permitió defensa alguna y la fiscal del Ministerio Público no quiere actuar, viola el art 257 constitucional porque viola el debido proceso al actuar por vías de hecho, viola el art.26 ejusdem porque al actuar por vías de hecho me negó el acceso a la justicia y la fiscal del ministerio público no quiere actuar y ha dicho que para que busque abogado que ella va a desestimar todo porque le conoce al concubino y a su abogado, viola el art. 77 constitucional porque desconoce mis derechos como concubina….viola el art 115 constitucional porque desconoce mis derechos como concubina….viola el art 115 constitucional porque afecta con su vía de hecho mi derecho a la propiedad al quitarme el acceso al apartamento de la comunidad concubinaria el acceso a mi ropa a mis documentos y a mis bienes y dejarme en la calle, con VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…Mi concubino ME DESALOJO a mí y a nuestras hijas…IRRESPETANDO Mi mitad….razón por la que HE DECIDIDO PEDIR AMPARO POR LA VIA PENAL COMO VICTIMA DE LOS HECHOS MENCIONADOS QUE PUDIERAN TENER UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PENAL NO OBSTANTE NO SON ATENDIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE NO ACTUA NI QUIERE BRINDARME NINGUNA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN COMO VICTIMA ANTE UN JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER….” FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN: Fundamento la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en concordancia con los artículos 5,1,2 y 3 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO: y de los artículos 767 y 765 del Código Civil venezolano….., ya que EL DESALOJO del citado apartamento por vías de hecho y la falta de actuación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ME HACE tomar esta acción de amparo constitucional para que se restituya la situación jurídica infringida a la que existía antes del desalojo arbitrario por via de hecho realizada por la parte agraviante…. CONCLUSIONES: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar…… a mi concubino ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL…..para que me conceda el amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida devolviéndoseme la posesión del apartamento hasta que se parta la DICHA comunidad concubinaria….. SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS: “ Pido que se decrete medida de protección como víctima a mi favor en forma preventiva para que mi concubino se abstenga de agredirme físicamente, me permita el reingreso al apartamento en cuestión y se dicte prohibición de enajenar y gravar del inmueble….Pido igualmente se decrete medida de embargo preventivo de los bienes habidos durante la relación concubinaria los cuales hemos señalado en este libelo….Asi mismo solicito se decrete una medida INNOMINADA, para que mi PERSONA Y MIS HIJAS HABIDAS DURANTE EL CONCUBINADO Podamos ocupar el apartamento en mención……..”. (Destacado en negrilla del Tribunal)

Asevera la accionante que la presente acción de amparo procede, por cuanto la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a donde fue distribuida su denuncia, no ha recibido la atención y por esa razón pidió el amparo constitucional porque no existe otra vía para lograr que cese el desalojo y se le permita reingresar al apartamento que ocupaba con su concubino desde el 27 de marzo de 1979, siendo que el desalojo arbitrario efectuado por su concubino, como vía de hecho, fue violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

DECISION

Ha sido suficientemente precisado, que la accionante en Amparo, atribuye al ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL, su concubino, acciones vulnerantés del debido proceso y del derecho a la defensa, lesionándole así, principios y derechos constitucionales, así mismo señala que pese a haber denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, ésta no hizo nada. De allí que, con la acción interpuesta, pretende que esta instancia ordene la restitución de la posesión del apartamento hasta que se parta la comunidad concubinaria.

Ahora bien, el legislador ha implementado las vías y mecanismos idóneos para ello, de allí la existencia del arsenal normativo, tanto de rango constitucional, así como de menor jerarquía, pero no por ello de menos trascendencia e importancia, como son las de tipo adjetivo y sustantivo, pasando también por las especiales, y en fin regulaciones diversas en procura de demarcar el camino para llegar al fin que en definitiva es la tutela judicial efectiva.

Armónico con lo anterior, encontramos que el Amparo Constitucional es uno de los mecanismos eficientes dispuestos en la legislación venezolana, como herramienta idónea y expedita a los efectos de que se logre la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, enjuiciándose por esta vía las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 12/03/2003, en torno a la acción de amparo: “…no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustanciación de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.

Resulta necesario que el operador de justicia, en sede constitucional; realice una labor acuciosa , a fin de evitar que se haga un uso abusivo e ilimitado de este tipo acción, que ya ha sido calificada como excepcional y extraordinaria, lo que supone, que no exista otro medio procesal para restablecer la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje, y este supuesto está expresamente consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia, evidenciándose y constatándose así, una vez más, su carácter excepcional y residual, disponiéndose al efecto que, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección constitucional, solo así, el mismo procede, pues la acción de amparo no puede convertirse en sustitución de medios ordinarios ya existentes, de tal suerte que existiendo vías idóneas que se le ofrecen a la accionante en la legislación orgánica especial, para el resguardo de sus derechos, señalando algunos estudiosos de la materia, que en este supuesto corresponde al actor, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos, y refiere particularmente el Doctor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional que: ”… no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales –ha dicho la jurisprudencia-ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales …”; corolario de lo anterior es que de existir la vía, el medio, la forma de atacar el acto, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, y así ha sido establecido bajo criterio expreso de nuestro máximo Tribunal, ante el no agotamiento del medio judicial preexistente.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/05/2005, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, implica entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”.

Puntualizados los aspectos trascendentes antes referidos, hemos de estudiar su incidencia en el caso de autos y al efecto se observa que, la accionante en amparo refiere la ocurrencia de una situación de hecho, constituida por la actuación en fecha 04 de Noviembre del 2014, el ciudadano: ZIAD SALIM CHEHAYED AKEL , su concubino, en horas de la mañana antes del mediodía llegó al apartamento propiedad de la comunidad concubinaria y rompió las cerraduras y las cambio y colocó candados gruesos y fuertes se metió al apartamento y cargo en bolsas negras delante de los vecinos ropas, documentos y saco algunos bienes como su ropa , documentos y de sus hijas y la desalojo arbitrariamente, que denuncio ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el 05-11-2014 su hija MICHELLE CHEHAYED MARIN por haberse encontrado en el referido apartamento del que fue desalojada, la cual fue distribuida a la Fiscalía 2da y la interpuesta por la accionante en fecha 11-11-2014 distribuida a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, donde no ha recibido atención tomando en cuenta que el MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL LA TIENE EL MINISTERIO PÚBLICO, razón por la cual pide amparo constitucional porque no existe otra vía para lograr que cese el desalojo y se le permita el reingreso.

Se trata de un amparo con el que se denuncia, nuevamente, a un particular: ZIAD SALIM CHEHAYAB AKEL, ya que informa haberlo hecho ante el Ministerio Público con datos específicos de asignación a un Despacho Fiscal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer y no denuncia la actuación de institución u Organismo, aun cuando manifiesta falta de respuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto DESESTIMARIAN, resulta evidente para esta Juzgadora la gama de opciones procesales que tiene la accionante para ejercer su derecho de petición y solicitar tutela judicial, por vía ordinaria, bien fuera oponiéndose ante la jurisdicción especializada en función de control de la solicitud de desestimación e incluso de acordarse la misma es apelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte.

En el presente caso, verifica esta Juzgadora, que la demandante de la tutela constitucional tenía a su disposición, mecanismos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece a su favor, como lo es el artículo 94. El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia….
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Igualmente, dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia:” Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.”

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se señalara al dictaminarse acerca de la competencia de este Tribunal, toda vez que si bien la accionante ha señalado que sus derechos constituciones violados son el debido proceso y el derecho a la defensa, lo han sido en el marco de la ejecutoría de actuaciones por parte del Ministerio Publico en dicha averiguación, destacando que no ha tenido respuesta por parte del Ministerio Público por no querer actuar, y que le informaron DESESTIMARIAN la denuncia, tal situación se subsume en una de las limitantes antes estudiadas a los efectos de atacar ello mediante la acción de amparo, toda vez que, hemos de salir de la esfera constitucional y descender a la legal, donde vale acotar que en la referida Ley, se contempla “De las Medidas de Protección y de Seguridad” lo relativo a las providencias de naturaleza preventiva donde se faculta para la aplicación de ellas, al órgano receptor de las denuncias, auxiliares del Fiscal del Ministerio Publico especializado quien es el director de la investigación y al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por consecuencia, entrar a la revisión de tales actuaciones, ya tantas veces referidas, implicaría como se ha precisado, salir del marco constitucional y entrar al estudio de tal actuar respecto de lo dispuesto en la normativo de rango legal, siendo ya conocido que ello constituye una de las limitantes para el trámite de lo planteado, bajo el empleo de esta vía, pues la Acción de Amparo está supeditada solo a tutelar el derecho o garantía constitucional.

Adicionalmente, la accionante ha señalado que no existe recurso ordinario aplicable para atender la situación jurídica infringida por ella denunciada, supeditado al argumento de no querer el Ministerio Público ejercer su monopolio de la acción penal, porque tiene una relación con el concubino agraviante, que le impide actuar diciendo que va a DESESTIMAR, no obstante, ello nos conduce necesariamente a acudir a la regulación legal aplicable respecto de la situación de hecho narrada y de donde deviene el presunto acto lesivo y que por vía del presente amparo se pretende restituir la posesión de dicho inmueble, en tal sentido se constata que en la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como ya se destacó, se faculta a los entes en dicho cuerpo legal especificados, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y seguridad allí reguladas, aplicarlas de forma inmediata por los receptores de denuncia, no estando sujeto a mas exigencias que las allí reguladas, que no es otro que proteger a la mujer denunciante, víctima, de toda acción que viole o amenace sus derechos contemplados en dicha Ley.

Por tanto, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, encuentra que la aseveración de la accionante, de la inexistencia de otra vía para procurar la protección de sus derechos constitucionales, y que es la razón de la presente acción de Amparo con la que pretende la restitución del inmueble, es Incierta, y que en todo caso, sería por vía de Medida de Protección y Seguridad de las previstas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en su artículo 90,y que corresponde al Ministerio Público, como receptor de la denuncia , además de evaluar si las acciones ejecutada por quien hoy, se señalo como agraviante, son antijurídicas y determinar la necesidad de la imposición de las referidas medidas de protección y seguridad.

En el presente caso, interpuesta la denuncia y asegurado por la accionante la inexistencia de respuesta por parte del Despacho Fiscal, que le tramita su denuncia, debe entonces acudir ante el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de violencia contra la Mujer, a fin de elevar solicitud de imposición de medidas de protección y Seguridad, o incluso en el ejercicio de sus derechos como víctima, hacerle seguimiento al destino de su denuncia y de corroborar que el despacho Fiscal opto por solicitar la desestimación de su denuncia, elevar oposición ante el Juez de control o si fuere homologado dicho Desistimiento fiscal , tiene la vía recursiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, siendo que el Amparo es un recurso extraordinario, y como tal resulta improcedente si existen vías, mecanismos o recursos ordinarios que hacer valer contra la actuación causante del agravio, y dado que han de emplearse éstos como medios idóneos para: denunciar conductas lesivas de particulares, ejercer el debido y adecuado control de la acción del Estado a través de sus órganos, lo procedente era el ejercicio de la vía prevista en la Ley especial a los fines de la materialización de la tutela judicial efectiva que está obligado a garantizar el actual Estado de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La existencia de vías y medios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y Código Orgánico Procesal Penal, capaces de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para justificar la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos para la declaración de la Inadmisión de la tutela constitucional pretendida, de conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amaro Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo ello, resulta a criterio de quien decide, declarar la presente Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. Declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada Solicitada; ello, en virtud de su carácter accesorio respecto de la Acción Principal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con fundamento en el artículo 6 numeral 5to, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: MONICA DEL SOCORRO MARÍN TOBON, titular de la Cédula de Identidad No 24.466.966, asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SÁLAS, Ipsa No 12.994, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha29-07-2013, bajo el Nº 03, Tomo 285 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, interpuesta en contra del ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYAD AKEL. Y así se Declara.

Notifíquese a las Partes.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Única de juicio en delitos de Violencia
Contra la Mujer.



Abog Michelle Rondón
Secretaria




Hora de Emisión: 6:09 PM