REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2013-001318
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: DAWIR DANY MORALES GUISAO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 65 ordinal 10 ejusdem..
DEFENSOR: ABG: RICHARDE SÁNCHEZ (privado)
VICTIMA: R.O..
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

En fecha 06-03-2015, que se inicio Juicio Oral al ciudadano DAWIR DANY MORALES GUISAO, Titular de la cédula de Identidad No V- 14.303.060, debidamente asistido de su Defensor designado y juramentado en el acto, procediendo la Fiscalía Décimo Sexta a presentar la acusación admitida en fase de control, precisando los hechos:

Ocurridos en fecha 28 de Marzo del año 2013, la ciudadana R.M.O. decide ir en compañía de unos amigos y su hijo de 5 años de edad a la casa de un ciudadano de nombre Dana ubicada en Bejuma, el cual era conocido de mis dos amigos Freddy y Jesús, durante el trayecto sus dos amigos realizaron comentarios inoportunos, los cuales hicieron presumir la mala de fe de ellos, hacia la víctima, por lo que la misma le indico que la dejaran en la parada de autobuses más cercana, para que un familiar la retirara, manifestándole Freddy que se quedara tranquila que disfrutarían mucho a dónde irían, por cuanto había una piscina, entusiasmando aun mas a su menor hijo, por lo que la victima accedió a continuar con el paseo, pero sin embargo durante el viaje la misma realizo llamada telefónica a su hermano, de nombre Alex, quien es funcionario policial y le solicito que estuviera pendiente de ella que no sabía a dónde la estaban llevando y que radiara la llamada ante cualquier situación, cortándose la comunicación debido a lo montañoso de la zona y lo retirado del lugar, al cabo de un rato, el vehículo se detuvo y fue cuando ubicaron a Dana, siendo esta la primera vez que lo veía la víctima, por lo que fueron presentados y abordo el vehículo le dijo igualmente a la victima que no se retirara por cuanto el niño disfrutaría, que los acompañara a su casa, por lo que, todos a bordos del vehículo de Freddy, se trasladaron a la residencia de Dawir ubicada en el sector Cariaprima, llegando a la misma como a las 10 de la mañana, una vez ahí compartieron un rato, y la victima se fue en compañía de su hijo, al lado de la casa de Dawir, el cual funge como un Club donde hay piscina, al rato aproximadamente como a la 1 de la tarde, se le acerca uno de sus amigos y le manifiesta a la victima que se irían a comprar cigarros y bebidas y que los espera ahí con Dawir, pero por lo avanzado de la tarde su menor hijo le manifestó que tenía hambre por lo que Dawir le dice a la victima para retirase del lugar e ir hasta su residencia que hay tenia comida para preparar, situación esta que acepto la víctima y juntos cocinaron el almuerzo; iniciado el almuerzo el hijo de la víctima le dice a su madre que tenía una sed que te preparara agua con azúcar, situación esta que aprovecho Dawir y le dijo que se quedara tranquila que él se la serviría, tomando del mismo vaso tanto la víctima como su hijo, al cabo de un rato, el niño estaba todo adormitado junto a la víctima, por lo que le dice a su hijo que se recostara en sus piernas para quedarse dormido, situación esta que le extraño por cuanto su hijo no acostumbraba a dormir en la tarde, una vez dormido la víctima se levanto del sillón donde se encontraba, perdiendo un poco el equilibrio, por lo que Dawir tuvo que ayudarla a caminar, tomándola por los brazos y posteriormente la cargo hasta llevarla al cuarto donde la acostó en la cama y fue ahí cuando le empezó a tocar sus senos y quitarle el pantalón y el traje baño que cargaba, la victima opuso resistencia empujándolo con los pies pero el ciudadano Dawir, la manipulaba con que tenía que colaborar, por cuanto su hijo estaba afuera, aprovechándose de su condición y minusvalía ya que ella manifiesta en sus dichos que ella le fue suministrada una sustancia en el agua junto a su hijo por cuanto no era normal que ella estuviese bajo esas condiciones, siendo así abusada sexualmente sin su consentimiento vía vaginal por el referido ciudadano.

Una vez terminado el acto sexual, este le manifestó a la victima que todo hubiese sido mejor si no hubiese colocado resistencia, la victima intento llamar a través de su teléfono a su hermano, pero no tenia señal para poder comunicarse, al cabo de un rato, el ciudadano Dawir le dijo que lo llamara por su teléfono celular, logrando comunicarse con su hermano Alex manifestándole que no sabía dónde estaba pero que la buscara por cuanto había sido violada, le paso el teléfono Dawir, quien fue el que le suministro la dirección de ubicación de la víctima, pero que no se apareciera sin nada, que le llevara algo cualquier cosa, pero que le llevara, siendo el caso el hermano de la victima inmediatamente se traslado hasta la dirección suministrada en compañía de funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bejuma, quienes lo acompañaron hasta la residencia de Dawir, lugar este donde se ubicaba la víctima en compañía de su hijo, una vez en el lugar y el ciudadano al percatarse de la comisión policial inicia la huida ingresando a la residencia, por lo que funcionarios lo persiguieron dándole captura, quien al ser retenido es señalado por la victima como la persona que le había suministrado una sustancia en la cual perdió la conciencia con su menor hijo y había abusado sexualmente.

Siendo el caso que al ser revisado corporalmente el ciudadano en cuestión por los funcionarios actuantes le fue incautado una cartera en la cual en su interior se encontraba una bolsa plástica contentiva de cinco envoltorios los cuales una vez realizado la prueba de orientación se determino ser Marihuana, igualmente en el lugar del hecho fue recabada las sabanas las cuales vestían la cama en la cual mantuvo el acto sexual con la víctima, y las prendas de vestir de la victima la cual portaba al momento de los hechos, objetos estos recabados por los funcionarios actuantes y debidamente descritos en la cadena de custodia la cual se encuentra anexa a las actuaciones.

La fiscal calificó la acción ejecutada por el acusado como, violencia sexual agravada y posesión de sustancias estupefacientes, previsto en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 10 ejusdem y artículo 153 de la Ley de Droga.


Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. RICHARD SANCHEZ quien expone: “informo al tribunal que en entrevista sostenida previamente con mi representado, recomendé optar por el procedimiento especial por admisión de hechos, prevista en el art. 375 del COPP, es todo.”
De conformidad con lo establecido en el art. 330 COPP, fue Impuesto al acusado, quien quedo identificado como DAWIR DANY MORALES GUISAO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-80, titular de la cedula N° V- 14.303.060, hijo de Ana Luceli Guisao y Edyberto de Jesus Morales, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Centro Occidental de Uribana, Barquisimeto, estado. Lara, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se procede a informarle al acusado DAWIR DANY MORALES GUISAO, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67, ultimo aparte, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, así mismo con vista a Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp No 12-0384, Sala Constitucional, quien expuso: deseo admitir los hecho y que me imponga pena con la rebaja de ley, estoy muy arrepentido desde que estoy ahí he corregido mi adicción a las drogas y quisiera que le dijera a la victima que me perdone. “.

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Richard Sánchez, quien expone: “Solicito se aplique la agravante con el aumento de un tercio de la pena a imponer y no la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la LOSDMVLV y se aplique la rebaja que apareja la Admisión”.

MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que
Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos d:…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

La acusación Fiscal admitida en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18-06-2013, por el Tribunal Primero en Funciones de control, Audiencias y Medidas, publicado auto motivado declarando la apertura a juicio en fecha 21-06-2013, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 10° ejusdem, hoy artículo 68.10 de la reformada Ley Orgánica.

Artículo 43. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….”

Artículo 68. “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.”

Los derechos sexuales se pueden resumir en una frase: toda persona tiene derecho a ejercer libremente su sexualidad, a decidir con quién, cuándo y cómo tiene, o no, relaciones sexuales. Son los derechos que garantizan la libre decisión sobre la forma como se utiliza el propio cuerpo sexualmente.

La violencia sexual es la vulneración de los derechos sexuales, que son derechos humanos, y que tiene como elemento característico el uso de la fuerza, la intimidación, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier contacto, insinuación, acción de tipo sexual.

Es considerado como un problema de salud pública, una violación a los derechos Humanos, generando graves consecuencias para la víctima y su entorno a nivel psicológico y afectación a su salud emocional.

En el presente caso, el acusado DAWIR DANY MORALES GUISAO, procuro vencer la capacidad de resistencia de la víctima, suministrándole una bebida, que le afectó, lo que fue aprovechado para someterla en fuerza física y bajo la intimidación de encontrarse el pequeño hijo de la misma en el lugar, constriñéndola a un contacto sexual no deseado con penetración genital, aniquilando el derecho que tiene toda mujer a ejercer su libertad sexual, ya que la conducta asumida por el acusado, denota que su trato hacia la víctima fue como objeto sexual para satisfacer su placer sexual, mediante el comportamiento asumido, con la clara intención de causar un daño a la integridad de la mujer, reduciéndola con su dominio físico y de intimidación psicológica, habiéndosele valido del lugar apartado, suministro de una bebida que la mareo y la presencia de su pequeño hijo en el lugar.

Ahora bien, resulta procedente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, habiendo sido impuesto el acusado de tal opción procesal y manifestado su voluntad de acogerse a la misma, por lo que este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena a imponer, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 43 EN RELACIÒN CON EL ARTÌCULO 68 NUMERAL 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , establece una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) Años de Prisión, por tanto, la pena a imponer es de doce (12) AÑOS y SEIS (06) Meses de Prisión, aplicando la Agravante establecida en el artículo 68.10 de la LOSDMVLV, se resuelve aumentarla en un tercio, que equivale a CUATRO AÑOS Y DOS MESES, lo que da un total de DICECISEIS AÑOS Y OCHO MESES PRISIÒN, ahora bien, aplicando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, conforme lo establece el art 375 del COPP, que corresponde a CINCO AÑOS, SEIS MESES Y 20 DÌAS, que deducido de la pena a imponer ya señalada, queda determinada una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN Y ASI SE DECLARA, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2:, VALE DECIR, La inhabilitación política mientras dure la condena, así como la prevista en el artículo 70, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, de la LOSDMVLV ejusdem, por tanto este Tribunal Único en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DAWIR DANY MORALES GUISAO, Titular de la Cédula de Identidad No V14.303.060, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado DAWIR DANY MORALES GUISAO, Titular de la Cédula de Identidad No V14.303.060, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-80, hijo de Ana Luceli Guisao y Edyberto de Jesus Morales, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

La presente publicación se hace en el quinto día hábil siguiente de Despacho al pronunciamiento de la dispositiva, vale decir, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto las partes están a Derecho.





Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Única de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer


Abog Michelle Rondón
Secretaria




Hora de Emisión: 5:14 PM