REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2012-000054
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDGAR RUBEN BLANCO JIMÉNEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
VÍCTIMA: I.A
DECISIÓN: SIN LUGAR EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 162, parte in fine de su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por la Defensa Técnica, mediante escrito presentado en fecha 05-03-2015, mediante el cual solicitó Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, en fecha 12-01-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

SOLICITUD DE LA DEFENSA
• Lleva detenido Tres (03) Años y Tres (03) meses, sin que haya sido resuelta su situación jurídica, por causa no imputable al acusado.
• No cuenta con posibilidades efectivas de sustraerse del proceso, por tener residencia fija, que se especifica en el acta de la audiencia de presentación.
• No cuenta con recursos económicos suficientes que le faciliten huida.
• Durante el proceso no ha manifestado ninguna conducta para estimar que evadirá el mismo.
• Principio de libertad y que la Privativa tiene carácter excepcional.
• Que la presunción de Fuga por la pena del delito es atentatorio de la presunción de inocencia, por cuanto se estaría ante una pena anticipada.
• Se debe analizar el cumplimiento de los cinco requisitos del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal.
• Invoca Sentencia 295, del 29-06-2006, Sala Penal, Ponencia: Eladio Aponte, que señala que no sólo debe tomarse en cuenta el riesgo de fuga, sino analizar todos los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si están satisfechos..
• Invoca 49.2 Constitucional (Presunción Inocencia) y 49:3 Constitucional: plazo razonable.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
En fecha 12-01-2012, fue presentado el ciudadano: EDGAR RUBEN BLANCO JIMÉNEZ, e imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previstos en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a ciudadana, a quien se le tomó declaración en la referida audiencia, en la misma fecha, decretada medida privativa, con vista a los elementos de convicción presentados , valorados a través de la inmediación evaluando las circunstancias propias del caso, habiéndose considerado procedente, por encontrarse presentes los parámetros establecidos en el art 250 ordinales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.-

Concluida la Fase Investigativa, la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presentó en fecha 09-02-2012 como acto conclusivo ACUSACIÓN, por el mismo delito antes especificado, solicitando se mantuviera la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal.

En fecha 24-09-2014 se realizo Audiencia Preliminar, en la que fue Admitida Acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (Art 43-65 numerales 2 y 3 LOSMVLV), y los Órganos de Pruebas de Cargos. Publicada Resolución de declaratoria de apertura a juicio en fecha 08-10-2014, acordándose mantener vigente la Medida Cautelar Privativa.

Ahora bien, necesario es efectuar un recorrido en la actuación a fin de determinar lo que ha generado la prolongación del proceso:

• En fecha 13-03-2012, prevista audiencia preliminar fue diferida por falta de traslado (f 81-1era pieza)
• En fecha 13-04-2012, prevista audiencia preliminar fue diferida por falta de traslado. (f 89-1era pieza).
• Al folio 90, 1era pieza, Oficio emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se informa que para el 13-03-2012, no reposa en el exp carcelario la boleta de traslado
• En fecha 15-05-2012, diferida audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado. (F 92-1era Pieza).
• En fecha 12-06-2012, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (F 97, 1era pieza).
• En fecha 12-06-2012, diferida audiencia preliminar, por falta de traslado (F-102, 1era pieza).
• Al folio 112, 1era pieza, oficio de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, informando que para el 12-06-2012, prevista preliminar, el detenido no acudió al llamado.
• En fecha 20-09-2012, diferida audiencia preliminar por falta de traslado. (F 132, 1era Pieza).
• En fecha 18-10-2012 diferida audiencia preliminar por falta de traslado (F. 137, 1era Pieza).
En fecha 10-12-2012, el Tribunal de Control, emite Resolución mediante el cual declaro sin lugar Examen y revisión de la Privativa de Libertad, fundamentada en la grave entidad del delito y el quantum de pena que apareja, además de la magnitud del daño..
• En fecha 10-01-2013, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 157, 1era Pieza)
• En fecha 18-02-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado (F.161, 1era pieza).
• En fecha 11-03-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 166-1era Pieza).
• En fechas 04-04-2013, diferida por falta de traslado audiencia preliminar (F.167, 1era Pieza).
• En fecha 20-04-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (F. 173, 1era Pieza).
• En fecha 22-05-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (F 176, 1era Pieza) (F 176 , 1era Pieza).
• En fecha 13-06-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (F. 182, 1era Pieza).
• En fecha 09-07-2013, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado (F 203, 1era Pieza)
• En fecha 05-08-2013, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado (F.204, 1era Pieza).
• Al folio 06 de la Segunda Pieza de la actuación cursa comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual informa que para la fecha 13-06-2013, que estuvo prevista preliminar, el Imputado EDGAR RUBEN BLANCO JIMENEZ, no acudió al llamado por parte de la jefatura de los servicios.
• En fecha 25-09-2013, diferida audiencia preliminar, por falta de traslado (F 08, 2da Pieza)
En fecha 01-10-2013, Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas declaro sin lugar solicitud de revisión de Medida Privativa, por cuanto se considera vigente el riesgo de fuga por la gravedad de la entidad delictiva.

• En fecha 23-10-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (F 28, 2da Pieza)
• Al folio 34, 2da Pieza, riela Oficio del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual informa que el privado no fue localizado para la fecha 23-10-2013.
• En fecha 21-11-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 36, 2da Pieza).
• En fecha 10-12-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (F. 40, 2da Pieza).
• En fecha 16-12-2013, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 44, 2da Pieza).
• Al folio 49, Oficio del Director del Internado Judicial de Carabobo, en el que informa que no pudo localizarse para el 21-11-2013. (f. 49, 2DA Pieza).
• En fecha 27-01-2014, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 53, 2da Pieza).
• En fecha 17-02-2014, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 58, 2da Pieza).
• Al folio 63, Oficio del Director del Internado Judicial de Carabobo, en el que informa que no pudo localizarse para el 27-01-2014. (f. 63, 2DA Pieza).
• 14-03-2014, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 65, 2da Pieza).
• Al folio 76, 2da Pieza, Oficio del Director del Internado Judicial de Carabobo, en el que informa que no acudió al llamado para el 16-12-2013. (f. 76, 2DA Pieza).
• Al folio 83, Oficio del Director del Internado Judicial de Carabobo, en el que informa que no acudió al llamado para el 14-03-2014. (f. 83 2DA Pieza).
• 22-05-2014, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 85, 2da Pieza).
• Al folio 91 de la 2da pieza, riela Oficio de la Dirección del Internado judicial, mediante el cual informa que el privado no acudió al llamado para el 22-05-2014.
• En fecha 01-08-2014, diferida audiencia preliminar por falta de traslado (folio 101, 2da pieza.
En fecha 24-09-2014 celebrada la audiencia preliminar.

En fecha 21-11-2014 se recibió la presente causa en fase de juicio.

• En fecha 04-12-2014, previsto juicio oral fue diferido por falta de traslado.
• En fecha 18-12-2014, diferido juicio oral por falta de traslado.
Al folio 151, 2da pieza reposa comunicación emanado Dirección Internado Judicial informando que en fecha 09-10-2014, fue trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro.-
• En fecha 21-01-2015, diferido juicio oral por falta de traslado (F.162, 2da Pieza).
En fecha 22-01-2015 este Tribunal de Juicio emitió resolución, declarando Improcedente la solicitud de revisión de Medida Privativa, por el quantum de pena que apareja la entidad delictiva por la cual se procesa.
• En fecha 20-02.-2015, diferido juicio oral por falta de traslado. (F.179)
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente el proceso lleva poco más de tres años, motivado a la falta de traslado desde los Centros carcelarios e incluso no acudido el acusado al llamado, se ha tratado de causas no imputables a la Jurisdicción, que ha gestionado lo conducente para procurar fuera efectivo sus traslados cada vez que fue requerido, por otra parte, en la presente causa no han variado hasta a la presente fecha, los motivos que se tuvieron para mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR RUBEN BLANCO JIMÉNEZ, en los términos expuestos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas; y los posteriores pronunciamientos emitidos de considerar necesario mantener la Medida Privativa, es decir, esta Juzgadora observa que existen elementos de convicción suficientes para mantener la medida privativa, y estos son: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe; y la presunción del peligro de fuga.

La presunción del peligro de fuga, viene dada por la gravedad del daño causado, ya que dicho acto fue ejecutado en perjuicio de una mujer. Asimismo, al analizar el peligro de fuga debemos tomar en cuenta que el delito por el cual fue admitida la acusación y ordenando la apertura del juicio oral es de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual contempla una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, según lo previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con un incremento por la agravante invocada art 65 numerales 2 y 3, ahora artículo 68 de la Ley, siendo que el límite inferior del delito es el límite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cual se presume el peligro de fuga.
Todos estos elementos hacen estimar a esta Juzgadora, que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud revisión de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDGAR RUBEN BLANCO JIMÉNEZ, por razones de salud y así SE DECLARA.- Gestiónese con el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, el traslado para la fecha prevista para el inicio de Juicio oral.
Notifíquese a la Defensa, vía expedita.

Abg. Blanca Jiménez
Jueza de Juicio en delitos de Violencia contra
La mujer Abg. Gloriana Aquino Secretaria,









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