REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de marzo del año 2015.
204° y 156°
ASUNTO: GP02-N-2015-000075
PARTE RECURRENTE: JAVIER ADOLFO SALINAS HERNANDEZ, C.I V-12.031.133, asistido por la Abogada en ejercicio YNGRIS CECILIA PEREZ NAVAS, I.P.S.A. N° 218.542.
PARTE ACCIONADA: DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0678 de fecha 15 de octubre del 2013, SOBRE EL EXPEDIENTE NÚMERO 080-2011-01-01680.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0678 de fecha 15 de octubre del 2013, sobre el expediente número 080-2011-01-01680, emitida por INSPECTORIA DEL DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, presentado por el ciudadano JAVIER ADOLFO SALINAS HERNANDEZ, C.I V-12.031.133, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YNGRIS CECILIA PEREZ NAVAS, IPSA N° 218.542, en fecha 27 de enero de 2014, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede valencia y que fuera remitido a este Circuito Judicial laboral mediante oficio N° 0001 de fecha 08/01/2015, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000.
En fecha 13 de febrero del año 2015, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero del presente año, este Tribunal, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 3º y 4º, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Señalar los datos registrados del tercero beneficiario del acto impugnado.
SEGUNDO: Relacionar los fundamentos los hechos con el derecho.-
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la demanda en relación a la deficiencia indicada…” “…todo de conformidad con lo establecido en articulo 36 eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
Para decir, el Tribunal observa:
Es el caso, que la parte recurrente ciudadano JAVIER ADOLFO SALINAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.031.133, no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ut supra citado, no subsanó dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 15 de octubre del 2013, signada con el N° 0678, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá indicar los datos regístrales del Tercero interesado, así como la relación de los hechos con el Derecho, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesal establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano JAVIER ADOLFO SALINAS HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 28 de octubre de 2014, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0678 de fecha 15 de octubre del 2013, sobre el expediente número 080-2011-01-01680, emitida por INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL RAFAEL URDANETA y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2015, años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ,
La Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (11:49 am), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,
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