REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 31 de Marzo del 2015
204º y 156º


ASUNTO: GP02-N-2014-00099

PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS REINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.832.097.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CATEDRAL, SAN JOSÉ Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO


TERCERO Entidad de Trabajo PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre del año 1980, bajo el Nº 20, Tomo 6-A. y modificado, en fecha 05 de Noviembre del año 2012 bajo el Nº 16, Tomo 232-A.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0874 de fecha 23 DE Diciembre del 2013. Exp Nº. 080-2013-01-01676

SINTESIS


La presente acción se inicia en fecha treinta (30) de mayo de 2014, con la interposición de demanda o recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0874 de fecha 23 DE Diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CATEDRAL, SAN JOSÉ Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, intentado por el ciudadano JOSE LUIS REINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.832.097.

En fecha 02 de junio del 2014, se le dio entrada al presente recurso, y por auto expreso de fecha 09 de junio del 2014, se procedió a su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones de Ley. Dichas notificaciones se cumplieron y se fijó la audiencia para el día 27 de enero de 2015 a las 10 a.m. Llegada la oportunidad se realizó la audiencia de lo cual se levantó el acta correspondiente, que en resumen cito:

“(…) a los fines de la celebración de la audiencia Oral en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD incoara el ciudadano JOSÉ LUIS REINA MENDOZA, C.I. N° 8.832.097, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0874 DE FECHA 23/12/2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y OTROS, en el expediente administrativo N° 080-2013-01-01676. (…). Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la parte accionante, el ciudadano JOSÉ LUIS REINA MENDOZA, antes identificado y su apoderado judicial abogado en ejercicio, OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 125.318. Por el tercero beneficiario del acto impugnado, que lo es la entidad de trabajo PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), su apoderado judicial abogado Donato Antonio Pinto Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº , 49.010. Así mismo, se encuentra presente la representación del Ministerio Público, abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y OTROS. Seguidamente La Jueza, quien como punto previo insta a la representación del Tercero Beneficiario, a los fines explane sus alegatos que considere pertinentes en lo que se refiere a lo solicitado mediante escrito de fecha 21/01/2015, quien expuso los alegatos, en relación a las consideraciones plasmadas en el escrito, específicamente, solicitando la reposición de la causa, en virtud de que a su consideración aun cuando fueron solicitados debidamente conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes Administrativos a los fines de que las partes, incluyendo al Tribunal, puedan formarse el criterio, los mismos no fueron remitidos por la Administración. Acto seguido, se le cede la palabra a la representación de la parte actora recurrente, quien negó, rechazó y contradijo el escrito del Tercero Beneficiario, en este estado, la Representación del Ministerio Público, toma la palabra y emitió su opinión en el siguiente tenor: Aun y cuando el Tercero Beneficiario, en este punto previo, solo hace énfasis en lo que respecta a la remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga y no a la reposición de la causa, en razón que cursa en autos, escrito formal a través del cual la solicita; en Ministerio Público, debe señalar, que tuvo a la vista las actas procesales de las que advierte, que la notificación de la Procuraduría General de la República, cumplió con las exigencia s de Ley. En cuanto al expediente Administrativo, considera que por no haberse remitido a la fecha, en esta audiencia, puede exhortarse al órgano recurrido, para que cumpla con tal remisión, no siendo por lo tanto, ninguna de las razones invocadas, causales de reposición a juicio de esta institución. En este estado, la Jueza hace las consideraciones del caso, y se acoge a lo expuesto por la representación del Ministerio Publico, en especial a que la representación del Tercero Beneficiado, no menciona de manera expresa en cuanto a la reposición en los términos expresados en el escrito que nos ocupa, de las consideraciones realizadas, encuentra este Tribunal que el procedimiento se ha ordenado de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente en relación a las notificaciones de Ley y que si bien es cierto, que se puede constatar de las actas procesales que no consta los antecedentes administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo, Cesar “Pipo” Arteaga de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 79 L.O.J.C.A., por lo que se considera necesario en este acto, ratificar el oficio a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado. En este estado, se procede a reglamentar la audiencia, le cede la palabra a la parte recurrente, quien realizó los alegatos de su pretensión y el tercero interesado expuso sus alegatos, hubo replica y contra replica. Escuchada como fueron las partes, se apercibió a las mismas a los fines de consignar los escritos de pruebas, la representación de la parte actora, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios sin anexos; la representación del Tercero Beneficiado, consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio sin anexos. (…). Seguidamente, se le advierte a las partes, que dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a la admisión de las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (….)”.



Encontrándose en este estado, comparecen en fecha 26 de Febrero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte recurrente de autos, abogado OLIVER RIT PIÑERO C. inscrito en el I.P.S.A Nº 125.318 y expone:

“(…). En virtud de haber llegado a un acuerdo transaccional con la Entidad de trabajo PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), en su carácter de patrono y en consecuencia haber recibido el pago de las prestaciones sociales del trabajador recurrente José Luis Reya, plenamente identificado en autos, es por lo que en nombre de mi representado desisto del presente juicio de Nulidad, toda vez que fueron cancelados los conceptos que le corresponden al trabajador con motivo de la finalización de la relación de Trabajo. A los fines de demostrar el acuerdo transaccional, consigno en este acto copia fotostática del acuerdo homologado por el Tribunal quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en relación al expediente Nº GP02-L-2014-000370. Es todo. (…)”.

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual Desiste del presente procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada (recurrida) de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable. No obstante, la causa que se revisa, se trata de un Recurso de Nulidad que a través de la presente demanda se pretende impugnar, es decir, de la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0874 de fecha 23 DE Diciembre de 2013, dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA (…)”, y que en el presente procedimiento se cumplieron todas las fases de conformidad con el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e inclusive a la audiencia oral y pública aunado a la copia consignada contentiva del Acto Transaccional en el cual se observa la comparecencia de ambas partes, con sus respectivas representaciones judiciales, y que Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en relación al expediente Nº GP02-L-2014-000370, procedió a Homologar el mismo; todo lo cual se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del Desistimiento planteado. Así se decide.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el Abogado en ejercicio abogado OLIVER RIT PIÑERO C., inscrito en el I.P.S.A Nº 125.318. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el abogado OLIVER RIT PIÑERO C. inscrito en el I.P.S.A Nº 125.318 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS REINA MENDOZA, antes identificado, con respecto a la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0874 de fecha 23 de Diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CATEDRAL, SAN JOSÉ Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,

SECRETARIA

Abog.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA,
Abog.