REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000796


DEMANDANTE LEONEL ENRIQUE COLINA PETIT, titular de la cedula de identidad Nº 7.097.125.


APODERADOS JUDICIALES: MALY COINTA ALVAREZ LORETO y JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.800 y 150.199.


DEMANDADA: Ciudadano: HERACLEO CAÑIZALES.


APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA ALAMBARRIO, JUAN JOSÉ ASCANIO Y GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.805, 110.953 y 67.420, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de mayo del año 2014, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LEONEL ENRIQUE COLINA PETIT, titular de la cedula de identidad Nº 7.097.125, representado por el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.199, contra el ciudadano HERACLEO CAÑIZALES, el cual se encuentra debidamente representado por los abogados en ejercicio MARIA GABRIELA ALAMBARRIO, JUAN JOSÉ ASCANIO Y GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.805, 110.953 y 67.420, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha veintisiete de mayo del año 2014, (27/05/2014).
Admitida la demanda en fecha 02/06/2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia en el presente asunto, siendo que en fecha 5 de octubre del 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y luego de ser prolongada la audiencia de mediación, en fecha, 11/11/2014, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 14/11/2014, (folios 67 al 69, ambos inclusive); se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada el día 10/12/2014. Por auto de fecha 12/01/2015, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11/02/2015, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación. En fecha 16/03/2015, se reanuda la audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el quinto (5º), día hábil siguiente a la fecha. En fecha 23/03/2015, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, declarando: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LEONEL COLINA, contra el ciudadano HERACLEO CAÑIZALEZ, ambos ampliamente identificados. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:


RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 Que su representado inicio su relación de trabajo el día 29 de junio del año 1990, con el ciudadano HERACLEO CAÑIZALES, en su carácter de patrono de su mandante, desempeñando el cargo de vendedor de gabinetes de baño, lámparas, espejos y otros.
 Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:30 a-.m. a 3:00 p.m.
 Que la demanda recae sobre el ya mencionado patrón HERACLEO CAÑIZALES, como persona natural y no sobre COMERCIAL CAÑIZALES, como aparece en el reclamo interpuesto por el trabajador por ante la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga.
 Que el salario mínimo que devengaba su cliente era de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 99,10).
 Que el patrono de mi mandante se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales.
 Que se aperturó un expediente administrativo (Nº 080-2010-03-1532) con motivo de despido injustificado de fecha 16 de julio del año 2010.
 Que el patrono reengancha al trabajador, sin pagarle los salarios caídos.
 Que el día 12/12/2013, culmino la relación de trabajo por retiro voluntario.
 Que por las razones antes expuestas reclama lo siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales (Antigüedad Art. 142 de la L.O.T.T.T.) Bs.: 77.880,30
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas (Art. 190 y 195 de la L.O.T.T.T.) Bs.: 56.487,00
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 191 de la L.O.T.T.T.) Bs.: 37.459,80
Utilidades y Utilidades Fraccionadas (Art. 132 de la L.O.T.T.T.) Bs.: 37.162,50
Bono de Alimentación Bs.: 21.367,75
TOTAL DEMANDADO: Bs.: 230.357,35

Igualmente solicita la Indexacion así como los intereses y las costas y costos procesales que pidieren causar en la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

 Niega, rechaza y contradice, que LEONEL COLINA PETIT, haya iniciado una relación de trabajo con su representado el 29 de julio del año 1990, como vendedor de vendedor de gabinetes de baño, lámparas, espejos y otros.
 Niega que haya cumplido horario de trabajo, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega y rechaza, que su representado haya pagado un salario de Bs.: 99,10 diarios, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega que el demandante haya reclamado a su mandante extrajudicialmente el cobro de prestaciones sociales, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega que su representado haya sido citado por motivo de un cobro de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, presentado por el hoy demandante, pues nunca ha sido citado.
 Niega, rechaza y contradice, que su representado haya reenganchado al demandante, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega el 12 de diciembre de 2013, haya concluido la supuesta relación de trabajo, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega que su representado debe pagar la cantidad de Bs. 77.880,30, por concepto de antigüedad, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega que su representado debe pagar la cantidad de Bs.: 56.487,00; por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega que su representado debe pagar la cantidad de Bs. 37.459,80; por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Bs.: 37.162,50; Utilidades y Utilidades Fraccionadas, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega que su representado debe pagar la cantidad de Bs.: 21.367,75; por concepto de Bono de Alimentación, porque el demandante nunca presto servicios para su representado.
 Niega que su representado debe pagar la cantidad B. 230.357,35 por la suma de los conceptos reclamados.
 Opone la defensa subsidiaria de prescripción de la acción para reclamar los derechos laborales de la supuesta relación según el demandante alega que existió desde el 29/06/1990, hasta el 17/04/2010.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES: Fuero tomadas las testimoniales de los ciudadanos: JUAN JOSE MELENDEZ YARY, cedula de identidad No. 11.149.012; LEIDA COROMOTO GARCIA RANGEL, cedula de identidad No. 12.548.239; ALEXANDER KIELAK GODOY, cedula de identidad No. 15.399.448; LUIS OSWALDO LOPEZ MARTINEZ, cedula de identidad No. 4.481.592 y ARLEYDA YEPEZ GARCIA, cedula de identidad No. 22.424.286; quienes hicieron acto de presencia rindiendo la respectiva declaración.

En este sentido, el ciudadano JUAN JOSE MELENDEZ YARY, manifestó conocer al actor, vendiendo lámparas, espejos y gabinetes; y que trabajaba para Comercial Cañizales, cuando se le pregunto “…cómo sabe usted que trabajó para Comercial Cañizales…), respondió, “… porque paso por allá vendiéndole una lámpara y tenia una tarjetita verde…); La ciudadana LEIDA COROMOTO GARCIA RANGEL, manifestó conocer al actor, vendiendo lámparas, espejos y bromas de baño, y que trabajaba con el señor Cañizales, y dice conocerlo desde hace tiempo, (no especificando el tiempo); cuando se le preguntó como sabia que trabajaba para el señor cañizales, respondió, “…porque tenia una tarjetita con el nombre Cañizales”. El ciudadano ALEXANDER KIELAK GODOY, manifestó conocer al actor, “… lo fue a buscar para darle trabajo, lo llevo donde el señor cañizales y este le dio trabajo…”, a otra pregunta: Sí trabajaba con el señor COLINA PETIT y cual era el trabajo que usted desempeñaba con el señor COLINA PETIT, respondió textualmente “yo era comerciante igual que él, vendía lámparas y espejos”; LUIS OSWALDO LOPEZ MARTINEZ, manifestó conocer al actor, le vendió una lámpara, y lo conoce de hace 15 años. ARLEYDA YEPEZ GARCIA, manifestó conocer al actor hace aproximadamente mas de veinte años, porque el le vendió una lámpara a mi mama, cuando se le pregunto la edad, manifestó tener 23 años.

Las Declaraciones de los testigos examinados, las mismas son meramente referenciales y circunstanciales, no se puede derivar de ellas la existencia de una relación laboral, por lo que no se les confiere valor probatorio, y así se establece.

DOCUMENTALES, insertas al expediente del folio 33 al 39, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E“, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, Tarjetas originales con el nombre de Comercial Cañizales: la representación de la parte demandada indica que pertenecen a Comercial Cañizales, y no están firmadas, en nada compromete a su cliente no tiene nada que ver con el demandado, por lo cual deben ser desechada, no apreciada e impugna las documentales “K” y “L”, por ser copia simples. La representacion de la parte actora insiste en su valor probatorio, por cuanto en dichas tarjetas, están escritas con el puño y letra del demandado, unas escritas por el demandado y otras escritas por el actor.

Este Tribunal observa, que las mismas están impresas en cartulina verde, en las cuales aparecen escrituras en diferentes tintas, p.e. azul, negra, roja, tachaduras, sin firmas ni sellos que comprometa la responsabilidad del demandado, ciudadano HERACLEO CAÑIZALES, en dicho formato sólo se lee a COMERCIAL CAÑIZALES, quien no es parte en el presente asunto; por lo tanto, tales documentos no tienen valor alguno y se desechan del proceso a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto las documentales “K” y “L”, por ser copia simples, se desechan igualmente del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Documental que riela al folio 40, marcada con la letra “M”, referente a una HOJA MANUSCRITA, para mostrar nombres, apellidos, direcciones, cédulas de identidad de los clientes y el tiempo que tienen conociendo al actor demandante.

La representación de la parte demandada indica al tribunal, que la documento no puede ser oponible a la parte demandada, por cuanto la misma no tiene firma ni nada que lo comprometa por no estar suscrita. La representacion de la parte actora, insiste en la prueba. El Tribunal la desecha del proceso por los motivos expresados por la parte a quien se le opone. Así se decide.

Documentales insertas del folio 41 al 61, marcadas con las letra “N”. La representación de la parte demandada indica que el cuaderno, no tiene firma ni nada que lo comprometa y el mismo emana del señor colina. La representacion de la parte actora, insiste en hacer valer la Prueba.

Quien decide, no le da valor probatorio por cuanto la representacion de la parte actora, reconoce que si emana del actor, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio y mal le puede ser oponible a la parte demandada, ya que dicho documento fue elaborado unilateralmente por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Promueve una (01) Lámpara, marcada con la letra “S”. La representación de la parte demandada indica, que no puede el actor demandante con esta lámpara determinar alguna prestación de servicio, no hay probanza que por quien fue vendida, quien haya comprado, no establece dicha pretensión del actor. La representacion de la parte actora insistió en el valor probatorio de la misma.

Quien decide, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la valora, por cuanto de la misma, no se evidencia, ni con los supuestos de que sí el actor la vendió o quien la compró ningún indicio de la existencia de pretendida relación laboral alguna. Así se decide.

En cuanto a la EXHIBICIÓN se apercibió a la demandada de autos, para que exhiba y consigne las documentales denominados “Libros contables con acuse de recibo”, así como la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, y las nóminas de pago correspondiente al lapso del 29 de junio de 1990, al 12 de diciembre de 2013. La representanción judicial de la parte demandada manifestó que el demandado, es una persona natural, que no tiene la cualidad de patrono, y no tiene la obligación de cumplir con ninguna de esas obligaciones que tienen los patronos, y los libros que han sido aportado por la parte actora, se evidencia que los tenía el propio demandante, por lo tanto no puede exhibir documentos que no existe, que no se cumplió con el presupuesto procesal. La representacion de la parte actora invoca el articulo 176 L.O.T.

Quien decide, en primer lugar, desestima la defensa en cuanto al relacionado el articulo 176, L.O.T., invocado, por cuanto el mismo se refiere a una situación jurídica distinta, por lo tanto es impertinente su aplicación; por otro lado, en virtud de la negativa de la existencia de la relación laboral efectuada por la parte demandada, no puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada no promovió escrito de pruebas.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En el caso bajo análisis, fue negada la relación de trabajo por lo que corresponde determinar a cual parte tiene la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones, y defensas opuestas en el momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, según la forma en que fue contestada la demanda, en primer lugar la representación judicial de la demandada alegó falta de cualidad, al indicar, “…el demandante nunca presto servicios para su representado…”. Quedando así controvertido, la existencia o no de la relación laboral. Es así que para determinar el tema decidendum, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajaras, los Trabajadores el cual textualmente expresa:

“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Es entonces, menester destacar que la carga de la prueba es de la parte actora, correspondiéndole demostrar el carácter laboral de la relación que mantuvo con el demandado, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, que ocurriera al momento en que la demandada negara la existencia del carácter laboral que se alega y se demanda.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente asunto; con los alegatos expuestos por las ambas partes, de las pruebas valoradas a la luz de las características determinantes de una relación laboral, y siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial, tenemos:

a) Prestación de un servicio personal: del acervo probatorio, no se aprecia o hay indicios de la prestación de servio por parte del actor para con el demandado de autos.

b) Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Social reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso no se evidenció la existencia de la dependencia ni subordinación, ya que no quedó probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario, ni recibos de pago que evidenciara jornada laboral alguna.

c) Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajaras, los Trabajadores, que señalan que “trabajador” es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, no demostró o dio indicio alguno sobre el riesgo de perdida o no sobre las ventas.
d) Remuneración; en ningún momento la parte actora aporto recibo o evidencia alguna donde se refleje sus ingresos como remuneración de carácter salarial.

Asimismo, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

e) Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: No se evidenció un horario ni se demostró exigencia del mismo puesto que podían mandar un suplente ni se demostró la supervisión por parte del demandado.
f) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No fue verificada la procedencia de la mercancía que era objeto de las ventas por parte den demandante, es decir, nunca fue demostrado ni se aportaron indicios que la mercancía fuera propiedad del demandado.
g) Exclusividad: No se demostró la exclusividad.


En conclusión de todo lo expuesto, se evidencia que no existió vinculo jurídico de carácter laboral entre el demandante y el demandado, por cuanto los indicios y presunciones, no operan a favor del actor, por lo tanto es forzoso para quien aquí decide, que la pretensión debe quedar rechazada y por ende declararse sin lugar la demanda interpuesta, resultando innecesario pasar estar establecer ningún concepto reclamado de orden laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LEONEL ENRIQUE COLINA PETIT, contra el ciudadano HERACLEO CAÑIZALEZ, ambos ampliamente identificados.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La SECRETARIA.
EZOS/AH/JJL.