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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta (30) de marzo del año 2015
204° y 156°


ASUNTO: GP02-L-2013-001870


DEMANDANTES: Ciudadanos LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA, JUAN CARLOS CARDOZO, SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO SEVILLA, LUIS CARRILLO OSORIO, JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN, JHONNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE, JOSÉ YSABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, JEAN CARLOS MORILLO MADRID, FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ U., ELIESER A. VIANA PÉREZ, EULOGIO E, BANDRES B., ALAN MEDINA, RAFAEL A. AULAR, MARCO A MELÉNDEZ Y ALDO A. SILVA R., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio

APOD. JUDICIAL: Abogado, JUAN JOSE ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 110.953.

DEMANDADA: ALIMENTOS SÚPER S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción del Distrito de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1999, inserta bajo el Nº 42 tomo 307-A Qto., y por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, tomo 48-A

Apoderado Judicial: Abogadas, LUIMAR BASTIDAS CAYAMA DE DÍAZ Y ZHANDRA MARIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.400 Y 144.960, respectivamente.


Motivo: BENEFICIOS SOCIALES.



ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto la diligencia de fecha 26 de marzo del año que discurre, presentada por la abogado en ejercicio ZHANDRA NIETO, inscrita en el IPSA bajo el Nª 144.960, en su condición de apoderada de la parte demandada, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2015, respecto a lo siguiente:

“(…) Solicito aclaratoria sobre que salario fue tomado para los cálculos, en virtud de que la empresa negó los salarios alegados por los trabajadores y dio como ciertos los probados en los Recibos aportados.

2) Aclarar en cuanto a las horas extras cuales fueron laboradas en horario diurno y nocturno para realizar los cálculos de las antes solicitadas ya que en la presente sentencia no están especificadas.

3) Aclarar cuál fue el criterio utilizado por el presente tribunal en cuanto al porcentaje que se le adeuda a cada uno de los trabajadores, en virtud de que ya la entidad de trabajo le cancelo a dada uno de ellos el porcentaje de 89% por las horas extras laboradas diurnas y en 91% por las horas extras laboradas en hora nocturno. Puntos aclarar los cuales se refiere a la sentencia del 24/03/2015. (…)”.


Este Tribunal verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado tempestivamente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, a través de los medios de corrección de los fallos, tales como: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada una de ellas tiene por objeto, finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las Sentencias. En efecto, “la aclaratoria”, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la “ampliación” tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.

Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece.

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado,
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la Sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


La norma transcrita, a la luz de la doctrina jurisprudencial, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).

En total ajuste a lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Tribunal, que la presente causa es por BENEFICIOS SOCIALES que incoaren los ciudadanos LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, y otros, en contra de la entidad de trabajo, ALIMENTOS SÚPER S., ambas partes identificadas en autos, y que la misma fue decidida en fecha 24 de Marzo de 2015, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

Al respecto, encuentra quien decide, en primer término, en cuanto a la aclaratoria sobre qué salario fue tomado para los cálculos, en virtud de que la empresa negó los salarios alegados por los trabajadores y dio como ciertos los probados en los Recibos aportados, y al punto segundo, en cuanto a las horas extras cuales fueron laboradas en horario diurno y nocturno para realizar los cálculos de las antes solicitadas ya que en la presente sentencia no están especificadas; debemos partir de la determinación de la distribución de la carga de la prueba, según se desprende de extenso de la sentencia, cuya aclaratoria nos ocupa, cito:

“(…) que fue admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, los salarios devengados, la jornada laborada por todos los trabajadores demandantes e identificados plenamente en autos, quedan como hechos controvertidos los siguientes: 1) Por cuanto les han cancelado con un recargo sobre el salario normal del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y CON EL NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS, conforme lo convenido en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente; sí por disposición artículo 182 en su 4º aparte se les deben cancelar con el doble del porcentaje previsto en la Ley, en caso que se laboren sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo. 2) Sí le deben cancelar a los trabajadores demandantes de autos, con el porcentaje establecido en la Ley, y no con el porcentaje convenido en la cláusula Nº 66 de la Convención Colectiva vigente. 3) De acuerdo a lo que preceptúa el artículo 182 de la LOTTT, qué naturaleza conlleva la sanción y ante algún incumplimiento por la no solicitud de permiso para trabajar horas extras, a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, esto es, desde el 7 de mayo de 2012 hasta junio 2013, sí se debería aplicar la LOTTT y no la convención de la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER S C.A. 2008-2013, y sí se deben pagar las incidencias salarias en los beneficios. (…)”


Es decir, conforme a la cita textual de la determinación de la carga de la prueba, se constata que a consideración de este tribunal, el planteamiento de lo discutido en el juicio no conllevó a cobro de genérico por tiempo extraordinario de trabajo (horas extras, diurnas o nocturnas), a criterio de este Tribunal se decidió en torno a situaciones sí se quiere de derecho, por cuanto se concluyó en cuanto a que sí por disposición artículo 182 en su 4º aparte se les debían cancelar con el doble del porcentaje previsto en la Ley, en caso que se laboren sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo.

La ponderando de este Tribunal, que se hizo de la admisión de los hechos de la parte demandada de autos, en cuanto a las jornadas de trabajo, que debía la proporción del recargo que estipula el artículo 182 de la LOTTT del 7 de mayo de 2012 a junio de 2013, y que en efecto quedó verificado y demostrado los pagos realizados por el trabajo en horas extras, tal como emergen de los recibos de pagos evacuados y valorados por este Tribunal, aportados por la accionada de autos, y en especial, del reconocimiento que sobre lo alegado por los actores demandantes, esto es, de que les habían cancelado las horas extras trabajadas, lo cual se constató de los recibos evacuados y apreciados con todo el valor probatorio.

En lo que respecta a la aclaratoria respecto al criterio utilizado por el tribunal en cuanto al porcentaje que se le adeuda a cada uno de los trabajadores, en virtud de que ya la entidad de trabajo le canceló a cada uno de ellos el porcentaje de 89% por las horas extras laboradas diurnas y en 91% por las horas extras laboradas en hora nocturno.
En razón de ello, surgen unas diferencias siendo necesario ampliar, en cuanto a dicho pago, por cuanto esto lo cumplió la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER S, C.A., con sujeción a la Convención Colectiva que estaba vigente, dado que los porcentajes que preveía la Ley, eran “mayores”, corrijo, se ha debido decir: (eran “menores”); en este sentido y a manera de ampliación en los términos de la aclaratoria solicitada por la representación de la parte demandada de autos, debe quien decide ordenar el pago de las diferencias en cuanto al porcentaje cancelado por la entidad de trabajo, generadas a partir de la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T, (07/05/2012), a saber: en caso de las horas extras diurnas, las cuales fueron canceladas de conformidad con la cláusula 66, de la Convención Colectiva Vigente, con un recargo del 89%, por lo cual, debe la entidad de trabajo pagar la diferencia del recargo causado del 11%, en virtud de lo establecido en los artículos 118 y 182 de la L.O.T.T.T. para así completar el 100%. Así mismo, para la hora extra nocturna, las cuales fueron canceladas a tenor de mencionada cláusula 66, señalada up-supra, con un recargo del 92 %, por lo cual, debe la entidad de trabajo pagar el 8% de recargo, para así completar el 100% establecido en la Ley. Para tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de que un experto nombrado al efecto de conformidad con la Ley, determine los montos de las diferencias que correspondan a cada uno de los demandantes, tomando en cuenta sus respectivos salarios normales, tal como emergen de los recibos aportados por cada uno de ellos, tanto por la parte demandante, como por la representación de la parte demandada y que rielan a los autos con todo valor probatorio, verificando por cada uno de los trabajadores demandantes de autos, la jornadas diurnas o nocturnas según sea el caso a efecto de dar cumplimiento a lo precedentemente ordenado. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de qué se les cancelarán de nuevo con incidencias salariales que generaron. Esto último resuelto en el contenido de la sentencia, que se establece la porción de recargo, solo como una sanción administrativa, que no puede imputarse a incidencias salariales, ya que se debe cancelar conforme lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 118, y en la aplicación de los efectos que se desprenden de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva del período 2008-2013, y aunado a ello, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, se concluyó, cito:

“ (…). Ponderando la doctrina jurisprudencial citada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (Sentencia Nº 3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, Sala Constitucional, Caso Tecnoagricola Los Pinos Tecpica C.A.), en concordancia al artículo 24 de la CRBV, se ha de deducir que la Ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la Ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia; es decir, aplicando dicho presupuesto al caso de marras, el último aparte del artículo 182 de la LOTTT, en caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, lo que a tenor del artículo 118 eiusdem, las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tomando como base para el cálculo de lo que haya de corresponderle al trabajador o trabajadora por causas de esas horas extras, el salario normal devengado durante la jornada respectiva; por lo que se debe cancelar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y no conforme a la pretendida Convención Colectiva 2008-2013, a los fines de no violentar el principio de la Seguridad Jurídica. Así se decide. (…)”.

No obstante lo revisado, y visto que sus argumentos podrían inducir al Tribunal, a resolver un punto no controvertido, que conlleve a modificar sustancialmente lo decidido, lo cual está vedado, precisamente por la norma 252 de la Ley Adjetiva civil ut supra citada, pues, se trata de aspectos que deben ser resueltos a través de los recursos ordinarios para ante los Tribunales superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.

De acuerdo a las anteriores consideraciones téngase efectuada dicha aclaratoria. . Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, que DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA, JUAN CARLOS CARDOZO, SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO SEVILLA, LUIS CARRILLO OSORIO, JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN, JHONNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE, JOSÉ YSABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, JEAN CARLOS MORILLO MADRID, FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ U., ELIESER A. VIANA PÉREZ, EULOGIO E, BANDRES B., ALAN MEDINA, RAFAEL A. AULAR, MARCO A MELÉNDEZ Y ALDO A. SILVA R., en contra de la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS SÚPER S. C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos; en consecuencia se condena a la mencionada entidad de trabajo conforme a la sentencia definitiva y su aclaratoria precedentemente realizada, al pago de las diferencias partiendo del porcentaje cancelado por la entidad de trabajo, generadas a partir de la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T, (07/05/2012), a saber: en caso de las horas extras diurnas, las cuales fueron canceladas de conformidad con la cláusula 66, de la Convención Colectiva Vigente, con un recargo del 89%, por lo cual, debe la entidad de trabajo pagar la diferencia del recargo causado del 11%, en virtud de lo establecido en los artículos 118 y 182 de la L.O.T.T.T. para así completar el 100%. Así mismo, para la hora extra nocturna, las cuales fueron canceladas a tenor de mencionada cláusula 66, señalada up-supra, con un recargo del 92 %, por lo cual, debe la entidad de trabajo pagar el 8% de recargo, para así completar el 100% establecido en la Ley. Dichas diferencias que correspondan a cada uno de los demandantes de autos, serán determinadas a través de experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de único experto que determine los montos tomando en cuenta sus respectivos salarios normales, y de acuerdo a como muestran los recibos aportados e insertos a los autos, verificando por cada uno de los trabajadores demandantes de autos, la jornadas diurnas o nocturnas según sea el caso, a efecto de dar cumplimiento a lo precedentemente ordenado, y considerando que dichos actores demandantes, suficientemente identificados, les fue cancelados por concepto de horas extraordinarias, las cantidades siguientes:
1) LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA: Bs. 39.884,95.
2) JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA: Bs. 21.294,68
3) JUAN CARLOS CARDOZO: Bs. 11.265,05
4) SIVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ: Bs. 24.735,50
5) JOSÉ GREGORIO SEVILLA: Bs. 29.655,95
6) LUIS CARILLO OSORIO: Bs. 23.650, 94
7) JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN: Bs. 27.555, 83
8) JOHNNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE: Bs. 26.116,59
9) JOSÉ ISABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ: Bs. 42.666,71
10) JEAN CARLOS MORILLO MADRID: Bs. 34.375,73
11) FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ USECHE: Bs. 27.214,62
12) ELIESER ANTONIO VIANA PÉREZ: Bs. 30.301,90
13) ALAN MEDINA: Bs. 22.144,40
14) EULOGIO ELYS BANDRES BOLÍVAR, Bs. 41.325,56
15) RAFAEL ANTONIO AULAR: Bs. 19.027,25
16) MARCO ANTONIO MELÉNDEZ, Bs. 20.140,02
17) ALDO AGUSTÍN SILVA RAMÍREZ: Bs. 22.681,40.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo establecido en al motiva de la sentencia.

La presente aclaratoria de sentencia se considera parte integrante de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza


Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ


La Secretaria




EOS/AH/Javier.