REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de marzo del año 2015
204° y 156°
ASUNTO: GP02-N-2015-000111
PARTE RECURRENTE: DEIVIS ENRIQUE PARRA MILANES, titular de la cédula de identidad V-18.980.923.
ABOGADO QUE LE ASISTE: FRANKLIN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.622.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0687, de fecha, 17/11/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA
Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0687, de fecha, 17/11/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, presentado por el ciudadano DEIVIS ENRIQUE PARRA MILANES, titular de la cédula de identidad V-18.980.923, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.622, presentado en fecha 9 de marzo del año 2015, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000.
En fecha 10 de marzo del año en curso, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo del presente año, este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión Nº. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinales 3º y 4º, en concordancia con el artículo 550 de la L.O.T.T.T. En consecuencia, se ordeno a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
“(…)
Primero: indicar los datos relativos a su creación o registro del tercer beneficiario BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
Segundo: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
En consecuencia se ordena a la recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.
(…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0687, de fecha, 17/11/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, presentado por el ciudadano DEIVIS ENRIQUE PARRA MILANES, titular de la cédula de identidad V-18.980.923, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.622.-
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro de la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual establece en el artículo 36:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal).
El recurrente haciendo caso omiso, no subsana la orden emitida por este Tribunal en fecha 13 de marzo del presente año, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia mal pudiera esta Tribunal declarar la admisibilidad del recurso cuando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá indicar si fue debidamente notificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas ya que el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, tiene por objeto declarar la autorización de despido solicitada por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., los cuales se ven resarcidos con el cumplimiento de la Provide0ncia Administrativa.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales y condicionar el procedimiento a la voluntad del accionante sin lapso de caducidad equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta, que se apega a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano DEIVIS ENRIQUE PARRA MILANES, titular de la cédula de identidad V-18.980.923, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.622, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0687, de fecha, 17/11/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204ª y 156ª.
La Jueza
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ.
La Secretaría,
Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,
ZEOS/AH/JJL.-
Exp. No. GP02-N-2015-000111
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