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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo del año 2015
204° y 156°
ASUNTO: GP02-L-2013-001870
DEMANDANTES: Ciudadanos LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA, JUAN CARLOS CARDOZO, SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO SEVILLA, LUIS CARRILLO OSORIO, JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN, JHONNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE, JOSÉ YSABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, JEAN CARLOS MORILLO MADRID, FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ U., ELIESER A. VIANA PÉREZ, EULOGIO E, BANDRES B., ALAN MEDINA, RAFAEL A. AULAR, MARCO A MELÉNDEZ Y ALDO A. SILVA R., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio
APOD. JUDICIAL: Abogado, JUAN JOSE ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 110.953.
DEMANDADA: ALIMENTOS SÚPER S, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción del Distrito de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1999, inserta bajo el Nº 42 tomo 307-A Qto. y por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, tomo 48-A
Apoderado Judicial: Abogadas, LUIMAR BASTIDAS CAYAMA DE DÍAZ Y ZHANDRA MARIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.400 Y 144.960, respectivamente.
Motivo: BENEFICIOS SOCIALES.
SÍNTESIS
El presente procedimiento se inicia en fecha 15 de octubre del año 2013, en razón de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES incoare la ciudadanos LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA, JUAN CARLOS CARDOZO, SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO SEVILLA, LUIS CARRILLO OSORIO, JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN, JHONNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE, JOSÉ YSABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, JEAN CARLOS MORILLO MADRID, FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ U., ELIESER A. VIANA PÉREZ, EULOGIO E, BANDRES B., ALAN MEDINA, RAFAEL A. AULAR, MARCO A MELÉNDEZ Y ALDO A. SILVA R., en contra de la entidad de trabajo, ALIMENTOS SÚPER S. de este domicilio, ambas partes identificadas suficientemente en autos.
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Que comenzaron en diferentes fechas a prestar servicios para la demandada:
1) Trabajador LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, presta servicios en el cargo de OPERADOR DE PELET, ingreso 26/01/1998, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 211, 49 diarios.
2) Trabajador JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA, presta servicios en el cargo de AYUDANTE GENERAL, ingreso 03/12/2007, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 3:30 p.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 174,48 diarios.
3) Trabajador JUAN CARLOS CARDOZO, presta servicios en el cargo de MECÁNICO, ingreso 11/05/2009, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 3:30 p.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 217,00 diarios.
4) Trabajador SIVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, presta servicios en el cargo de CAPORAL, ingreso 28/03/2007, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 3:30 p.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 191,55 diarios.
5) Trabajador JOSÉ GREGORIO SEVILLA. presta servicios en el cargo de OPERADOR DE MEZCLA, ingreso 24/04/1999, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 214, 00 diarios.
6) Trabajador LUIS CARILLO OSORIO, presta servicios en el cargo de MECÁNICO, ingreso 05/03/2007, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 208, 00 diarios.
7) Trabajador JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN, presta servicios en el cargo de ALMACENISTA, ingreso 01/03/2005, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, DOS turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 217, 00 diarios.
8) Trabajador JOHNNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE, presta servicios en el cargo de DESPACHADOR, ingreso 05/09/2006, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 P.M., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 181, 12 diarios.
9) Trabajador JOSÉ ISABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, presta servicios en el cargo de MECÁNICO ESPECIALISTA, ingreso 27/01/1994, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 P.M.., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 197, 28 diarios.
10) Trabajador JEAN CARLOS MORILLO MADRID, presta servicios en el cargo de OPERADOR DE PELET, ingreso 20709/2000, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 P.M. teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 211, 49 diarios.
11) Trabajador FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ USECHE, presta servicios en el cargo de OPERADOR DE MEZCLA, ingreso 09/07/2003, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 P.M. teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 210, 80 diarios.
12) Trabajador ELIESER ANTONIO VIANA PÉREZ, presta servicios en el cargo de MECÁNICO ESPECIALISTA, ingreso 25/06/1998, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 3:30 p.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 191,33 diarios.
13) Trabajador EULOGIO ELYS BANDRES BOLÍVAR, presta servicios en el cargo de OPERADOR DE PELET, ingreso 09/07/2003, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 P.M. teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 213,11 diarios.
14) Trabajador ALAN MEDINA, presta servicios en el cargo de MECÁNICO CALDERISTA, ingreso 11/06/2007, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 P.M. teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 208,05 diarios
15) Trabajador RAFAEL ANTONIO AULAR, presta servicios en el cargo de MECÁNICO ESPECIALISTA, ingreso 16/02/2005, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 3:30 p.m., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 197,20 diarios.
16) Trabajador MARCO ANTONIO MELÉNDEZ, presta servicios en el cargo de DESPACHADOR, ingreso 01/02/2007, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 P.M.., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 178,65 diarios.
17) Trabajador ALDO AGUSTÍN SILVA RAMÍREZ. presta servicios en el cargo de OPERADOR DE MEZCLA, ingreso 11/06/2001, cumpliendo horario rotativo de lunes a viernes, es decir, tres turnos, el Primero: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el Segundo: de 2:00 p.m. a 10 p.m. y el Tercero: de 10:00 p.m. a 6:00 P.M., teniendo una hora entre jornadas, para descanso y las comidas, siendo los días sábados y domingos para el descanso legal obligatorio, devengando un salario básico de 211, 49 diarios
.- Que todos desde que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, han venido trabajando horas extraordinarias para la entidad laboral ut supra identificada, las cuales se las han cancelado con un recargo sobre el salario normal del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) LAS DIURNAS Y CON EL NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) LAS NOCTURNAS, conforme lo convenido en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente pero por disposición del artículo 182 en su 4º aparte se deben de cancelar con el doble del porcentaje previsto en la Ley, en caso que se laboren sin la autorización del doble del porcentaje previsto en la Ley, en caso que se laboraren sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo.
.- Que en fecha marzo de 2013 la junta directiva del sindicato de la empresa demandada (…) planta Valencia, por intermedio del Secretario, hizo el respectivo reclamo ante la Oficina de Recursos Humanos, (…). Que después de múltiples reuniones entre el sindicato y la empresa, ésta reconociendo que la reclamación estaba ajustaba a derecho arbitrariamente decidió cancelar a los trabajadores con el porcentaje establecido en la Ley y no con el porcentaje convenido en la cláusula Nº 66 de la Convención, la cual establece lo siguiente: “(…)”. Estos recargos sustituyeron a los establecidos para los mismos conceptos en la LOT…” por lo cual todos los trabajadores no estuvieron de acuerdo y sin embargo, la empresa en fecha 07-09-2013 a través de un acto contrario al derecho de los trabajadores, instalo una mesa y en presencia de un funcionario de la Notaría Pública 2da. De Valencia Estado Carabobo, canceló a los trabajadores de acuerdo a su criterio, violentando a la Ley y a la Convención CT vigente. Razón por la cual los trabajadores decidieron demandar , a fin de que se les restituya sus derechos y beneficios y que la entidad de trabajo demandada les cancele las horas extraordinarias de acuerdo a los porcentajes establecidos en la cláusula Nº 66 … y las incidencias salariales que generaron.
.- En el Capítulo II, De los cálculos de Horas Extras Art. 182 LOTTT e incidencias salariales:
.- Trabajador LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA: Cargo: OPERADOR DE PELETIZADORA. Fecha de ingreso: 26/01/1998
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 512
TOTAL: BS. 39.884,96
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 76.036,38
.- Trabajador JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA, Cargo: AYUDANTE GENERAL, Fecha de ingreso: 03/12/2007
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 344,50
TOTAL: BS. 21.294.68
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 39.837,58
.- Trabajador JUAN CARLOS CARDOZO: Cargo: MECÁNICO
Fecha de ingreso: 11/05/2009,
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 142,50
TOTAL: BS. 11.265,05
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 21.043,52
.- Trabajador SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ: Cargo: CAPORAL
Fecha de ingreso: 28/03/2007,
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 365,00
TOTAL: BS. 24.735,50
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 46.477,89
.- Trabajador JOSÉ GREGORIO SEVILLA: Cargo: OPERADOR DE MEZCLA
Fecha de ingreso: 24/04/1999,
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 335,50
TOTAL: BS. 29.655,95
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 56.454,64
.- Trabajador LUIS CARILLO OSORIO: Cargo: MECÁNICO
Fecha de Ingreso:
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 318,00
TOTAL: BS. 23.650,94
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 44.440,01
.- Trabajador JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN: Cargo: ALMACENISTA
Fecha de ingreso: 01/03/2005,
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 406,50
TOTAL: BS. 27.555,33
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 51.928,27
.- Trabajador JOHNNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE: Cargo: DESPACHADOR
Fecha de ingreso: 05/09/2006
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 326,00
TOTAL: BS. 26.116,59
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 49.144,51
.- Trabajador JOSÉ ISABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ: Cargo: MECÁNICO ESPECIALISTA, Fecha de ingreso 27/01/1994.
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 524,50
TOTAL: BS. 42.666,71
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 81.690,19
.- Trabajador JEAN CARLOS MORILLO MADRID: Cargo: OPERADOR DE PELET. Fecha de ingreso: 07/09/2000.
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 425,00
TOTAL: BS. 34.376,73
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 65.345,28
.- Trabajador FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ USECHE: Cargo: OPERADOR DE MEZCLA.
Fecha de ingreso: 09/07/2003
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 329,00
TOTAL: BS. 27.214,62
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 51.434,39
.- Trabajador ELIESER ANTONIO VIANA PÉREZ: Cargo: MECÁNICO ESPECIALISTA. Fecha de ingreso: 25/06/1998
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 382,00
TOTAL: BS. 30.301,90
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 57.767,32
.- Trabajador ALAN MEDINA: Cargo: MECÁNICO CALDERISTA.
Fecha de ingreso: 11/06/2007,
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 429,50
TOTAL: BS. 22.144,40
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 41.609,23
.- Trabajador EULOGIO ELYS BANDRES BOLÍVAR, Cargo: OPERADOR DE PELET. Fecha de ingreso: 09/07/2003,
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 518.00
TOTAL: BS. 41.325,56
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 79.122,41
.- Trabajador RAFAEL ANTONIO AULAR: Cargo: MECÁNICO ESPECIALISTA,
Fecha de ingreso: 16/02/2005,
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 242,00
TOTAL: BS. 19.027,25
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 35.856,37
.- Trabajador MARCO ANTONIO MELÉNDEZ, Cargo: DESPACHADOR.
Fecha de ingreso: 01/02/2007,
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 249,50
TOTAL: BS. 20.140,02
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 37.898,18
.- Trabajador ALDO AGUSTÍN SILVA RAMIREZ: Cargo: OPERADOR DE MEZCLA. Fecha de ingreso: 11/06/2001
TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS: 271,00
TOTAL: BS. 22.681,14
INCIDENCIAS SALARIALES: Bs. 43.052,74
.- Que cada uno de los montos arriba señalados de los trabajadores suman el total de Bs. 879.138,91.
.- Que en el detalle de cada una de las hojas de cálculos arriba especificadas demuestran las horas extras trabajadas, que fueron canceladas por el patrono, por lo cual la reclamación consiste en que la entidad de trabajo debe cancelar las de nuevo, con las incidencias salariales que generaron en atención a la disposición del artículo 182 de la LOT
.- Forma o Métodos de Cálculos: (…) Se tienen por reproducidos.
.- Fundamentan la presente acción en el Art. 92 de la CRBV concatenado con los articulos. 104, 119, 121, 128, 136, 142, y 182 de la LOTTT t las Cláusulas 66, 70 y 75 de la CCT 2011-2013.
.- En el capítulo IV (…) formalmente demandan, SOBRE EL DOBLE DEL PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO MAYO 2012 A JUNIO 2013 Y LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE ESTAS GENERARON
.- Que pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandada en Bolívares con sus respectivos intereses, calculados por la vía de experticia complementaria.
.- Que pague lo correspondiente a las Costas Judiciales y Honorarios Profesionales.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16/10/2013.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se admite y se procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, la cual correspondió en fecha 06 de noviembre de 2013 (Folios 41), y se realizaron varias prolongaciones y el 14 de abril de 2014, no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron sin lograrse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, a fines de la admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, y se ordena la remisión del expediente a fin de su distribución a los Juzgados de Juicio, recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 13 de agosto del año 2014, lo da por recibido. (Folio 99).
En fecha 19 de septiembre del año 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 15/10/2014, a las 10:00 a.m., Llegada la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia y reglamentada la misma, se procedió a oír las alegaciones de la parte actora y las excepciones y fundamentos de la parte accionada. Se prolongó en virtud de espera de resultas de pruebas de informes. El día 17 de Noviembre de 2014, se continúa la audiencia iniciando la evacuación de las pruebas de la parte demandante; que la representación de la parte demandada acepta e indica, que los mismos son objeto de la exhibición de documentos los cuales hará en la debida oportunidad. A los folios 170 al 197, constante de 28 folios contentivos de copias de estados de cuentas del Banco Mercantil, que la Representación de la parte demandada los impugna de conformidad con los artículos 81 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que la representación de la parte actora ratifica su valor probatorio. En cuanto a los folios 198 al 223, copias simples del control de horas extraordinarias; que la parte demandada no los reconoce y los impugna, pidiendo sean desechadas del proceso, por no estar firmadas ni selladas por su representada. La representación de la parte actora indica que el control de ellos depende de la demandada y por ello las ratifica. Hubo varias prolongaciones y en fecha 17 de Marzo de 2015, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES, incoare el ciudadano LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER S C.A., ambas partes identificadas en autos. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 78 al 84)
En el capítulo primero, refiere “De los Hechos”, que los Trabajadores de la entidad de trabajo Alimentos Súper S C.A.,… solicitan el pago del artículo 182 de la LOTTT con el recargo de las horas extras que está estipulado en la Cláusula 66 del contrato colectivo vigente, con incidencias en el salario y por ende en los beneficios legales y convencionales.
En el capítulo II, la entidad de trabajo arguye que en el caso que no se notifiquen a la autoridad administrativa las horas extras laboradas por los trabajadores el art. 182 LOTTT, estipula “(…)”.
Es decir, se presenta un doble pago un 50% por el trabajo prestado y otro 50% por la sanción administrativa impuesta por la nueva norma, en el caso que nos ocupa mi representada posee para la época del trabajo de horas extras reclamado una convención colectiva que fue homologada en fecha anterior al 7 de mayo de 2012, en la cual se regula solo el hecho de la prestación del servicio en horas extras y no se refiere al caso de la sanción demandada por lo que mal puede pretender la parte actora querer que se le pague dichas horas extras con el porcentaje establecido en la Convención, cuando la LOTTT establece taxativamente que la sanción como resultado de la no solicitud de autorización debe pagarse con el recargo que estipula la Ley.
Que a tal fin invoca el principio de la seguridad Jurídica, el cual está referido a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación si se observa la disposición final única de la LOTTT se decreta que la misma entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la AGO. de la BBV,… 07 de mayo de 2012, por lo que se pretende regular una situación nueva con una Ley (convención colectiva) que no preveía, es decir se aplicaría una norma retroactiva. El artículo 24 de la CRBV establece el principio de la retroactividad de la Ley, al señalar: (“….)”.
Que tal situación solicitada en la presente causa es de imposible proceder porque no se puede aplicar a una situación sobrevenida una norma anterior solo porque esta recibiría una mayor proporción de pago, cuando la norma anterior no regulaba tal situación en este caso la sanción administrativa por la simple razón de que no había sido creada no existía en el 2008.
Que en sentencia Nº 30180 dictada el 15 de Diciembre de 2004, caso. “Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala Constitucional estableció con respecto a la seguridad jurídica, lo siguiente: “(…)”. Por lo que mal puede pretender que se violente el principio estudiado porque el último aparte del artículo 182 de la LOTTT no regula el hecho de la prestación de servicio en horas extras sino una sanción administrativa nueva que se origina por el incumplimiento de una nueva obligación del patrono la cual debe ser pagada y ejecutada taxativamente conforme a la norma que la originó.
Que esta premisa nos lleva a la piedra angular que rige la potestad sancionatoria como es la legalidad, en virtud de la cual, se prohíbe todo tipo de sanciones por infracciones administrativas que no lo fuesen según la legislación vigente y que no se fundamenten en los principios de libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a que atenerse). Que de allí, la exigencia de una Ley formal, cierta y previa a la imposición de la sanción y el artículo 49 de la CRBV…., por lo que la norma cierta que estipula lo que hemos de atenernos en el pago de la sanción en discusión de no solicitud de permiso para trabajar horas extras desde el 7 de mayo de 2012 hasta junio 2013 es la LOTTT y no la convención de la entidad de trabajo Alimentos Súper S C.A. 2008-2013, que estipula que debe ser pagada la negativa al cumplimiento de la obligación con el recargo previsto en ella es decir en el artículo 118 eiusdem y no otro.
Que la cláusula 66 de la convención colectiva invocada vigente para la fecha en que se originó la procedencia de la sanción establece que solo sustituye a la LOT en los mismos conceptos que esta regula es decir solo en el pago de la prestación de servicio de los trabajadores en horas extras y no que sustituye a la LOT y la leyes que surjan con nuevos derechos, beneficios y sanciones por lo que no se puede atribuir las cifras porcentuales contenidas en esta norma convencional a la situación sobrevenida de la sanción administrativa in comento todo conforme a los fundamentos de los cuales se ha relatado.
Que la misma Convención ... 2008-2013 en la cláusula 2 los EFECTOS DE MODIFICACIÓN Y REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y OTROS TEXTOS LEGALES VIGENTES RELATIVOS A LA MATERIA LABORAL “…”. Es decir, que si es creada una nueva Ley que regule los beneficios contenidos en la convención colectiva de una forma más beneficiosa se aplicara la nueva Ley pero en el caso de autos, la sanción administrativa reclamada no estaba regulada en la convención colectiva porque fue creada posterior a la homologación de la misma, por lo que la presente norma no es pertinente al caso y es lo que se solicita se declare en la contestación.
Que lo que solicitan los trabajadores demandantes en la ejecución de una sanción administrativa es contrario a los principio estudiados seguridad jurídica, la irretroactividad de la ley, el debido proceso y la legalidad porque esta es una situación sobrevenida a la norma que invocan pertinente violentando el hecho de que las sanciones deben ser impuestas en base a una ley cierta y previa al hecho que originó la misma es por ello que debe ser pagada conforme lo estipula la misma LOTTT en su artículo 118 tal como literalmente lo indica la norma en su artículo 182 eiusdem
Que es menester aclara que en dicha norma no se le atribuye carácter salarial ya que es una sanción administrativa originada no por el trabajo de horas extras sino por el incumplimiento de una obligación laboral como es la solicitud al órgano administrativo respectivo de autorización para que se efectué el trabajo de horas extras (una obligación patronal), que origina a su vez otras sanciones administrativas taxativamente estipuladas en la LOTTT, que se causan después de un procedimiento administrativo resultado de una inspección por la unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo respectiva por lo que es inadmisible la solicitud de incidencias porque lo que crea la nueva norma es una sanción y no una nueva forma de salario por lo que es no ha lugar tal solicitud. Es importante recalcar que la LOTTT no posee efecto retroactivo, por lo que no se puede pretender que la entidad de trabajo… pague esta sanción con el recargo de la convención colectiva al aplicarle una normativa que no existía en el momento de su creación y el propio artículo 182 de la LOTTT establece como debe pagarse y más aún pagar incidencias en unos beneficios cuando el recargo a pagar no tiene carácter salarial es por lo que se solicita se declare sin lugar.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La entidad de trabajo sólo admite que se debe la proporción del recargo que estipula el artículo 182 de la LOTTT del 7 de mayo de 2012 a junio de 2013, por cuanto ya se pagó el trabajo por horas extras tal como se refleja y es probado en los recibos de pagos que fueron consignados en la audiencia preliminar y la parte actora, arguyendo que no se reconoce los porcentajes demandados por la parte actora ya que en algunos casos contrarían la información que establecen los recibos de pagos consignados por esta misma y mi representada.
Y que este recargo solo en lo que respecta a la sanción administrativa y no a las incidencias las cuales son negadas y rechazadas por cuanto no fueron contempladas en la norma in comento y no son parte de la sanción
Es menester resaltar que la entidad de trabajo a fin de llegar as un acuerdo con el sindicato y los trabajadores en el 2013 para evitar un conflicto llegó a un acuerdo de pagar esta sanción a todos los demás trabajadores de la planta alegando el hecho del error establecido en el art. 8 del Reglamento de la L.O.T aún vigente en el sentido de que dicho pago no constituye ninguna aceptación por ninguna de las partes y que ambas se reservaban el derecho de los trabajadores de reclamar cualquier diferencia y la entidad de trabajo sí conseguía una decisión que respaldara su criterio como es que dicho incumplimiento se paga conforme a la LOTTT y no la convección colectiva 2008-2013 y la no procedencia de incidencias en los beneficios legales y convencionales tendría el derecho de solicitar la devolución de lo pagado de más o mal pagado. Por lo que solo admite que se debe la proporción del Recargo que estipula el art. 182 de la LOTTT... y no otro cosa.
Del la negativa de los hechos lo siguiente:
1. Con relación al horario niego, rechazo y contradigo por incierto por cuanto los trabajadores no quisieron adecuarse a lo ordenado por la nueva LOTTT
2. Con relación a los salarios niego lo alegado por los trabajadores por cuanto son lo señalados en los recibos de pagos consignados a los autos.
3. Con relación a los montos demandados niego y rechazo los sistemas de cálculos de los mismos por cuanto en los cuadros señalados en el escrito libelar muchos de los conceptos colocados son distintos a los señalados en los recibos de pagos siendo inciertos y falsos.
4. Negamos el hecho del cálculo del pago de la sanción con el recargo de la convención…. Por cuanto es improcedente al corresponderles el recargo que estipula al respecto el artículo 118 de la LOTTT tal como lo expresa el art. 182 eiusdem
5. Con relación a las incidencias se niegan y se rechazan y se contradicen por cuanto el carácter salarial que se le otorga a la sanción administrativa es falso ya que dicha naturaleza no le fue concedida en el art. 182 LOTTT
6. Se niega el pago de valor equivalente a la corrección monetaria e indexación en virtud de que fueron ellos los que se negaron a recibir el pago y no mi representada a pagar.
7. Se niegan las costas…
8. En virtud de ello se niega por ser falso: 1) LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA: Bs. 76.036,38; 2) JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA: Bs. 39.837,58; 3) JUAN CARLOS CARDOZO: Bs. 21.043,52; 4) SIVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ: Bs. 46.477,89; 5) JOSÉ GREGORIO SEVILLA: Bs. 56.454,64; 6) Trabajador LUIS CARILLO OSORIO: Bs. 44.440,01; 7) JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN: Bs. 51.928,27; 8) JOHNNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE: Bs. 49.144,51; 9) JOSÉ ISABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ: Bs. 81.690,19; 10) Trabajador JEAN CARLOS MORILLO MADRID: Bs. 65.345,28; 11) FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ USECHE: Bs. 51.434,39; 12) ELIESER ANTONIO VIANA PÉREZ: Bs. 57.767,32; 13) Trabajador ALAN MEDINA: Bs. 41.609,23; 14) EULOGIO ELYS BANDRES BOLÍVAR, Bs. 79.122,41; 15) RAFAEL ANTONIO AULAR: Bs. 35.856,37; 16) Trabajador MARCO ANTONIO MELÉNDEZ, Bs. 37.898,18; 17) ALDO AGUSTÍN SILVA RAMÍREZ: Bs. 43.052,74
9. Se niega la demanda por estar
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Talo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (…)”.
Al respecto, siendo que fue admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, los salarios devengados, la jornada laborada por todos los trabajadores demandantes e identificados plenamente en autos, quedan como hechos controvertidos los siguientes: 1) Por cuanto les han cancelado con un recargo sobre el salario normal del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y CON EL NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS, conforme lo convenido en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente; sí por disposición artículo 182 en su 4º aparte se les deben cancelar con el doble del porcentaje previsto en la Ley, en caso que se laboren sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo. 2) Sí le deben cancelar a los trabajadores demandantes de autos, con el porcentaje establecido en la Ley, y no con el porcentaje convenido en la cláusula Nº 66 de la Convención Colectiva vigente. 3) De acuerdo a lo que preceptúa el artículo 182 de la LOTTT, qué naturaleza conlleva la sanción y ante algún incumplimiento por la no solicitud de permiso para trabajar horas extras, a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, esto es, desde el 7 de mayo de 2012 hasta junio 2013, sí se debería aplicar la LOTTT y no la convención de la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER S C.A. 2008-2013, y sí se deben pagar las incidencias salarias en los beneficios.
Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar los motivos de su excepción.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (LITIS CONSORCIO ACTIVO)
.- En cuanto al PRINPICIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: No constituye medio de prueba alguno sino la aplicación de dicho principio que es de obligatoria aplicación de oficio por parte del Juez.
.- CAPITULO I: En cuanto a las DOCUMENTALES,
1.- CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, período 2011-2013, destacando la cláusula 66 la cual señala: “
2.- Copias simples de tres documentos, emitidos por la entidad laboral, para demostrar que les adeudan a los trabajadores el recargo doble por horas extras.
El Tribunal constata que se tratan de recibos de pago conforme al art. 182 LOTTT, de los ciudadanos GUEVARA VILLASMIL JOSE, OCHOA SEVILLA DOUGLAS Y CAMPOS TORRES JOSE, FIRMADOS EN ORIGINAL POR LOS MENCIONADOS CIUDADANOS Y ACEPTADOS POR LA EMPRESA.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Carpeta correspondiente al Trabajador LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA. (Folios 6 al 38).
4.- Carpeta correspondiente al Trabajador JAIME JOSE SILVA TARAZONA. . (Folios 274 al 307).
5.- Carpeta correspondiente al Trabajador JUAN CARLOS CARDOZO. . (Folios 249 al 273).
6.- Carpeta correspondiente al Trabajador SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ. . (Folios 229 al 248).
7.- Carpeta correspondiente al Trabajador JOSE GREGORIO SEVILLA. (Folios 200 al 228).
8.- Carpeta correspondiente al Trabajador LUIS CARRILLO OSORIO. (Folios 160 al 199).
9.- Carpeta correspondiente al Trabajador JOSE LUIS CORDERO GUZMÁN. . (Folios 139 al 163).
10.- Carpeta correspondiente al Trabajador JOHNY JOSE CAMPOS YNFANTE. (Folios 133 al 159).
11.- Carpeta correspondiente al Trabajador JOSE YSABEL ORDOÑEZ LÓPEZ. (Folios 91 al 132).
12.- Carpeta correspondiente al Trabajador JEAN CARLOS MORILLO MADRID. (Folios 72 al 90).
13.- Carpeta correspondiente al Trabajador FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ USECHE. (Folios 43 al 71).
14.- Carpeta correspondiente al Trabajador ELIESER ANTONIO VIANA PÉREZ. (Folios 2 al 42).
15.- Carpeta correspondiente al Trabajador EULOGIO ELYS BANDRES BOLÍVAR. (Folios 104 al 138).
16.- Carpeta correspondiente al Trabajador RAFAEL ANTONIO AULAR. (Folios75 al 103).
17.- Carpeta correspondiente al Trabajador MARCOS ANTONIO MELÉNDEZ. (Folios 66 al 74).
18.- Carpeta correspondiente al Trabajador ALDO AGUSTÍN SILVA RAMÍREZ. (Folios 39 al 65).
19.- Carpeta correspondiente al Trabajador ALAN MEDINA. (Folios 164 al 169).
En cuanto a cada una de estas documentales, ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal los incorpora con todo el valor probatorio en virtud de la aceptación de los mismos por parte de la representación de la entidad de trabajo demandada, y por lo tanto, abona en méritos a favor de los pagos realizados a los demandantes, salvo aquellos que no se encuentran firmados ni sellados, y que fueron impugnados por tales motivos. Así se decide
.- En cuanto a la EXHIBICIÓN solicitada, en el CAPITULO II, del escrito de la promoción de pruebas, y admitida por ajustarse a los requisitos de Ley, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Este Tribunal, apercibe a la representación de la parte demandada, para que exhiba: Respecto de los TRES (03) Documentos emitidos por la entidad laboral (Folios 3, 4, y 5 Pieza Nº 1, anexos de prueba de la parte actora). Acto seguido, la representación de la parte demandada procede a exhibir y a consignar 1.- documentales de 246 folios: 2.- Cuatrocientos Ochenta y Siete (487) de Recibos de Pagos de los salarios. La representación de la parte demandada indica que dichas documentales cursan al expediente e igualmente, procede a consignar las documentales faltantes en 23 folios, los cuales se tienen agregados al expediente, e indica al Tribunal, que de los documentales exhibidos, solo reconoce las horas extraordinarias allí reflejadas.
La representación de la parte actora indica que debe ser tomada en cuenta la convención.
Visto que se cumplió con la exhibición solicitada, quien juzga le otorga todo el valor probatorio a tenor de los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todo lo cual queda acreditado que los actores laboraron el tiempo extraordinario conforme a las horas extras detalladas y reclamadas, admitidas por la entidad de trabajo demandada, aunado a ello, en cuanto a la certeza de los pagos realizados que abundan igualmente al reconocimiento y aceptación del pago doble conforme los señala el artículo 182 de la LOTTT. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- Trabajador LENY HERNÁNDEZ
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 1 al 34
.- Recibo de pagos de utilidades 2012 y 2013 marcados de 35 al 36
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 marcado 37
2.- Trabajador JAIME SILVA
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 38 al 72
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 73 al 74
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 marcado 75
3.- Trabajador JUAN CARDOZO:
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 76 al 96
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 97 y 98
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 y 2013 marcado 99 y 100
4.- Trabajador HENRÍQUEZ SILVINO:
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 101al 133
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 97 y 98
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 marcado 134 y 136
5- Trabajador JOSÉ SEVILLA:
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 137 al 165
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 166 y 167
,. Recibos de pagos de vacaciones 2013 marcado 168
6.- Trabajador LUIS CARILLO
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 169 al 209
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 marcado 210
,. Recibos de pagos de vacaciones 2013 marcado 211
7.- Trabajador JOSÉ LUIS CORDERO
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 212 al 236
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 337 y 238
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 y 2013 marcado 239 y 240
8.- Trabajador JOHNNY CAMPOS
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 241 al 267
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 268 y 269
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 marcado 270
9.- Trabajador JOSÉ ORDÓÑEZ
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 271 al 311
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 312y 313
,. Recibos de pagos de vacaciones 2013 marcado 314
10.- Trabajador JEAN MORILLO
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 315 al 347
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 348 y 349
,. Recibos de pagos de vacaciones 2013 marcado 350
11.-Trabajador FRANCISCO RODRÍGUEZ
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 351 al 378
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 379 y 380
,. Recibos de pagos de vacaciones 2013 marcado 381
12.- Trabajador ELIESER VIANA
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 382 al 420
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 421 y 422
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 y 2013 marcado 423 y 424
.- Copias de recibos de pagos 425, 426 y 427.
13.- Trabajador ALAN MEDINA:
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 428 al 455
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 456 y 457
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 marcado 458
14.- Trabajador EULOGIO BANDRES
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 459 al 493
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 494 y 495
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 y 2013 marcado 496 y 497
15.-Trabajador RAFAEL AULAR:
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 498 al 526
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 527 y 528
,. Recibos de pagos de vacaciones 2013 marcado 529
16.- Trabajador MARCO MELÉNDEZ:
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 530 al 546
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 547 y 548
,. Recibos de pagos de vacaciones 2013 marcado 549
17.- Trabajador ALDO SILVA
.- Recibos de pagos semanales, marcados del 550 al 575
.- Recibo de pagos de utilidades 2011-2012 y 2012-2013 marcado de 576 y 577
,. Recibos de pagos de vacaciones 2012 y 2013 marcado 578 y 579
Dichas documentales insertas a la Pieza Nº 1, del folio 02 al 38, Recibos de Pago del ciudadano LENY HERNÁNDEZ. Además durante la audiencia la representación de la parte demandada consigna documentales en siete (07) folios útiles, referente al expediente Nº GP02-L-2014-000727, demanda por Beneficios Laborales del ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ en contra de la misma entidad de trabajo, aquí demandada. El Tribunal las tiene agregada al expediente, solo a manera ilustrativa y con prescindencia del resultado que pueda arrojar. Del folio 39 al 76, Recibos de Pago del ciudadano JAIME SILVA. Del folio 77 al 102, Recibos de Pago del ciudadano JUAN CARDOZO. Del folio 103 al 137, marcados Recibos de Pago del ciudadano HENRÍQUEZ SILVINO; Del folio 138 al 169, Recibos de Pago del ciudadano JOSE SEVILLA, en la PIEZA Nº 2. Del folio 02 al 44, Recibos de Pago del ciudadano LUIS CARRILLO.
Ambas partes realizaron sus observaciones. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse del legajo de documentos valorados con ocasión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve a las ciudadanas HILDA VELOZ y KATIUSKA RONDON, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.050.484 y V-18.349.323. Las prenombradas ciudadanas no comparecieron a la audiencia, se declaran desiertos sus actos. No hay méritos que valorar.
INFORMES: Al BANCO PROVINCIAL a los fines de que informe lo siguiente:
Remita Informe de depósito de prestación de antigüedad de los trabajadores: LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, C.I. V- 11.524.541, JAIME JOSE SILVA TARAZONA, C.I. V- 12.774.150, JUAN CARLOS CARDOZO, C.I. V- 11.345.393, SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, C.I. V- 10.033.276, JOSE GREGORIO SEVILLA, C.I. V- 7.050.049, LUIS CARRILLO OSORIO, C.I. V- 10.033.279, JOSE LUIS CORDERO GUZMÁN, C.I. V- 11.812.138, JOHNY JOSE CAMPOS YNFANTE, C.I. V- 15.262.497,- JOSE YSABEL ORDOÑEZ LÓPEZ, C.I. V- 7.070.029, JEAN CARLOS MORILLO MADRID, C.I. V- 15.654.868, FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ USECHE, C.I. V- 14.252.575, ELIESER ANTONIO VIANA PÉREZ, C.I. V- 13.755.456, 15.- EULOGIO ELYS BANDRES BOLÍVAR, C.I. V- 10.983.352, ALAN MEDINA, C.I. V- 17.399.382, RAFAEL ANTONIO AULAR, C.I. V- 7.050.856, MARCOS ANTONIO MELÉNDEZ, C.I. V- 5.892.335, 18.- ALDO AGUSTÍN SILVA RAMÍREZ, C.I. V- 7.141.530
Dicha prueba fue admitida y se libró el Oficio Nº 7127/2014, de fecha 19 de Septiembre de 2014, de lo cual no hubo respuesta ni insistencia en la prueba; por lo tanto no hay méritos que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal observa que se trata de una demanda por BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alegan los demandantes ciudadanos LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA, JUAN CARLOS CARDOZO, SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO SEVILLA, LUIS CARRILLO OSORIO, JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN, JHONNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE, JOSÉ ISABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, JEAN CARLOS MORILLO MADRID, FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ U., ELIESER A. VIANA PÉREZ, EULOGIO E, BANDRES B., ALAN MEDINA, RAFAEL A. AULAR, MARCO A MELÉNDEZ Y ALDO A. SILVA R., le adeuda la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS SÚPER S., ambas partes identificadas suficientemente en autos.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, de todos y cada uno de los demandantes ut supra mencionados, los cargos desempeñados, sus horarios o jornadas de trabajo, que existía o amparaban a los trabajadores de la entidad demandada de autos, para el momento de la entrada en vigencia, 07 de mayo de 2012, una convención colectiva período 2008-2013, que en su cláusula 66 establece PAGO POR TRABAJO EXTRAORDINARIO Y HORAS EXTRAS:
“La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias trabajadas, Diurna (8 horas), Mixta (71/2 horas) y Nocturnas (7 horas), según corresponda. La Empresa se compromete a pagar la hora diurna con un recargo del ochenta y nueve por ciento (89%) sobre la parte proporcional del Salario normal por hora convenida para la jornada ordinaria legal del Trabajador, y la hora extra nocturna en la cantidad de noventa y dos por ciento ((92%) sobre el Salario Normal por hora de la jornada respectiva del turno correspondiente. Estos recargos sustituyen a los establecidos para los mismos conceptos en la Ley Orgánica del Trabajo. Queda acordado que dicho beneficio no recibirá incremento durante la vigencia de esta convención.”
Con ocasión de lo expuesto, es necesario precisar lo que se entiende por jornada. A la luz de la Ley Orgánica del Trabajo derogada el artículo 198 establecía: “La jornada de trabajo se entiende que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”.
Y como corolario, tenemos los artículos 178 y 179 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece lo siguiente.
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.
De acuerdo a las normas citadas, tenemos que las horas extraordinarias de trabajo, también conocidas como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicios en jornada extraordinaria o en sobretiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa. Además de ello, ante los casos de prolongación queda señalado, que se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias. Así tenemos, que conforme al artículo 118 de la LOTTT, serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Y en el caso de que la entidad de trabajo patronal, requiera la prestación de servicios en horas extras, deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 182 de LOTTT, en su última parte; señalándose que una vez hecha la solicitud, el Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo lleven a decidir, sí debe otorgar o negar tal permiso.
En el caso que se decide, se pondera la admisión de los hechos en cuanto a las jornadas de trabajo, y en especial, del reconocimiento si se quiere tácito de las horas extras o el tiempo extraordinario, en virtud de que a consideración de este Tribunal la controversia se centra específicamente en torno a ello.
Al respecto, la entidad de trabajo sólo admite que se debe la proporción del recargo que estipula el artículo 182 de la LOTTT del 7 de mayo de 2012 a junio de 2013, y que en efecto quedó verificado y demostrado los pagos realizados por el trabajo por horas extras, tal como emergen de los recibos de pagos evacuados y valorados por este Tribunal, aportados por la accionada de autos, salvo los porcentajes aludidos por la parte actora, por no ser exactos a los que emergen de todo el cúmulo de los recibos analizados.
Asimismo, de acuerdo a las normas citadas, y a mayor ilustración se destaca que las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) de conforme al cual, la jornada de trabajo podrá prolongarse para la prestación del servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) por año.
En consecuencia, en cuanto al Doble Recargo por laborarse las horas extras Sin Autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo: En cuanto a las Horas Extraordinarias laboradas sin la Autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, la norma es clara y sancionatoria para los patronos que no la acatan, según lo expresa el artículo 182 tercer aparte de la L.O.T.T.T., que establece: “(…). En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, (…)”. Es decir, que tal como lo han reconocido todos los trabajadores demandantes de autos, al señalar en su libelo de demanda de manera específica por cada uno de ellos, las horas extras trabajadas y que le han sido canceladas, a consideración de este Tribunal les resta a su favor y queda la entidad de trabajo condenada a pagar conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el Doble del Recargo por laborarse las horas extras Sin Autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, BENEFICIO LABORAL reclamados, a saber:
1) LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA: Le corresponde la cantidad de Bs. 39.884,95. Así se acuerda.
2) JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA: Le corresponde la cantidad de Bs. 21.294,68. Así se acuerda
3) JUAN CARLOS CARDOZO: Le corresponde la cantidad de Bs. 11.265,05
4) SIVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 24.735,50. Así se acuerda
5) JOSÉ GREGORIO SEVILLA: Le corresponde la cantidad de .Bs. 29.655,95. Así se acuerda.
6) Trabajador LUIS CARILLO OSORIO: Le corresponde la cantidad de Bs. 23.650, 94. Así se acuerda.
7) JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN: Le corresponde la cantidad de Bs. 27.555, 83. Así se acuerda.
8) JOHNNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE: Le corresponde la cantidad de Bs. 26.116,59. Así se acuerda.
9) JOSÉ ISABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 42.666,71. Así se acuerda.
10) Trabajador JEAN CARLOS MORILLO MADRID: Le corresponde la cantidad de Bs. 34.375,73. Así se acuerda.
11) FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ USECHE: Le corresponde la cantidad de Bs. 27.214,62. Así se acuerda.
12) ELIESER ANTONIO VIANA PÉREZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 30.301,90. Así se acuerda.
13) Trabajador ALAN MEDINA: Le corresponde la cantidad de Bs. 22.144,40
14) EULOGIO ELYS BANDRES BOLÍVAR, Le corresponde la cantidad de Bs. 41.325,56. Así se acuerda
15) RAFAEL ANTONIO AULAR: Le corresponde la cantidad de Bs. 19.027,25. Así se acuerda.
16) Trabajador MARCO ANTONIO MELÉNDEZ, Bs. 20.140,02. Así se acuerda.
17) ALDO AGUSTÍN SILVA RAMÍREZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 22.681,40. Así se acuerda.
Dichas cantidades alcanzan a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 467.036,82). Así se Acuerda.
Este Tribunal respecto a la pretensión de la parte actora reclamante de que se les cancele el recargo de las horas extras trabajadas, lo cual está debidamente estipulado en el artículo 182 tercer aparte de la L.O.T.T.T., que establece: “(…). En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, (…)”; sin embargo, su reclamo lo sostienen “recargo doble” conforme lo estipula la cláusula 66 de la Convención Colectiva Vigente para la presentación de la demanda que hoy nos ocupa. Es decir, que la entidad de trabajo demandada cancele la hora diurna con un recargo del ochenta y nueve por ciento (89%) sobre la parte proporcional del Salario normal por hora convenida para la jornada ordinaria legal del Trabajador, y la hora extra nocturna en la cantidad de noventa y dos por ciento ((92%) sobre el Salario Normal por hora de la jornada respectiva del turno correspondiente.
Ahora bien, entiende este tribunal que no hay discusión en cuanto a qué el pago de la horas extras laboradas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que lo fue, el 07 de mayo de 2012, la entidad de trabajo lo cumplía con sujeción a dicha Convención Colectiva, dado que los porcentajes que preveía la Ley, eran mayores. En este sentido, al lado del principio de la Seguridad Jurídica invocado por la representación de la parte demandada, es preciso destacar que el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia, por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos.
Por otro lado, establece el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, principio que en efecto, tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica.
Y de acuerdo a ello, el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente posible cuáles son los presupuestos de la norma que establece prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa de su ámbito de aplicación: aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.
Ponderando la doctrina jurisprudencial citada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (Sentencia Nº 3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, Sala Constitucional, Caso Tecnoagricola Los Pinos Tecpica C.A.), en concordancia al artículo 24 de la CRBV, se ha de deducir que la Ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la Ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia; es decir, aplicando dicho presupuesto al caso de marras, el último aparte del artículo 182 de la LOTTT, en caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, lo que a tenor del artículo 118 eiusdem, las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tomando como base para el cálculo de lo que haya de corresponderle al trabajador o trabajadora por causas de esas horas extras, el salario normal devengado durante la jornada respectiva; por lo que se debe cancelar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y no conforme a la pretendida Convención Colectiva 2008-2013, a los fines de no violentar el principio de la Seguridad Jurídica. Así se decide.
Finalmente, y en correspondencia a lo anteriormente decidido, el recargo que es procedente, debe entenderse solo como una sanción administrativa, que no puede imputarse a incidencias salariales, ya que se debe cancelar conforme lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 118, y en la aplicación de los efectos que se desprenden de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva del período 2008-2013, que se refiere a los EFECTOS DE MODIFICACIÓN Y REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y OTROS TEXTOS LEGALES VIGENTES RELATIVOS A LA MATERIA LABORAL, cito. “Es expresamente entendido entre la partes, que en caso de una Reforma total o parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y/o su Reglamento, o de cualquier otro texto legal, o de la entrada en vigencia de una Legislación Laboral que conceda de algún modo mayores beneficios a los Trabajadores que los estipulados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, al ser aplicada, las mismas sustituirán sobre las cuales tuviesen mayor alcance y beneficios. En caso que la reforma legal o la nueva Ley no supere los beneficios que concede la Convención, ésta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no puede sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerde la Convención; en consecuencia, no se suman y menos podría generarse en las incidencias salariales con ocasión de la prestación del servicio. Así se señala.
En cuanto a la pretensión de la parte actora de que sea condenada en costas a la parte demandada, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de las prerrogativas y privilegios de que goza dicha entidad de trabajo demandada. Así se decide.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA, JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA, JUAN CARLOS CARDOZO, SILVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO SEVILLA, LUIS CARRILLO OSORIO, JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN, JHONNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE, JOSÉ YSABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ, JEAN CARLOS MORILLO MADRID, FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ U., ELIESER A. VIANA PÉREZ, EULOGIO E, BANDRES B., ALAN MEDINA, RAFAEL A. AULAR, MARCO A MELÉNDEZ Y ALDO A. SILVA R., en contra de la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS SÚPER S. C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos; en consecuencia se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelarle a los Trabajadores demandantes, ut supra identificados, los siguientes montos:
1) LENY ARMANDO HERNÁNDEZ ÁVILA: Le corresponde la cantidad de Bs. 39.884,95.
2) JAIME JOSÉ SILVA TARAZONA: Le corresponde la cantidad de Bs. 21.294,68
3) JUAN CARLOS CARDOZO: Le corresponde la cantidad de Bs. 11.265,05
4) SIVINO OMAR HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 24.735,50
5) JOSÉ GREGORIO SEVILLA: Le corresponde la cantidad de .Bs. 29.655,95
6) Trabajador LUIS CARILLO OSORIO: Le corresponde la cantidad de Bs. 23.650, 94
7) JOSÉ LUIS CORDERO GUZMÁN: Le corresponde la cantidad de Bs. 27.555, 83
8) JOHNNY JOSÉ CAMPOS YNFANTE: Le corresponde la cantidad de Bs. 26.116,59
9) JOSÉ ISABEL ORDÓÑEZ LÓPEZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 42.666,71
10) Trabajador JEAN CARLOS MORILLO MADRID: Le corresponde la cantidad de Bs. 34.375,73
11) FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ USECHE: Le corresponde la cantidad de Bs. 27.214,62
12) ELIESER ANTONIO VIANA PÉREZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 30.301,90
13) Trabajador ALAN MEDINA: Le corresponde la cantidad de Bs. 22.144,40
14) EULOGIO ELYS BANDRES BOLÍVAR, Le corresponde la cantidad de Bs. 41.325,56
15) RAFAEL ANTONIO AULAR: Le corresponde la cantidad de Bs. 19.027,25
16) Trabajador MARCO ANTONIO MELÉNDEZ, Bs. 20.140,02
17) ALDO AGUSTÍN SILVA RAMÍREZ: Le corresponde la cantidad de Bs. 22.681,40.
Tales cantidades alcanzan a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 467.036,82) que deberá cancelar la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS SÚPER S. C.A., a todos los trabajadores demandantes mencionados, todos identificados en autos.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo establecido en al motiva de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,
SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA
EOS/AH/jl.-
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