37REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de Marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: GP02-S-2012-000033
PARTE RECURRENTE: NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 9.220.997, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogados, LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.954,
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de diciembre de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 148, y última modificación estatutaria inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 67-A. Y la Entidad de Trabajo, VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, CA. (VIBARCA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 42 Tomo 10-A
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de febrero del año 2012, en razón de la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoare el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.220.997, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.,
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de febrero del año 2012, siendo que, en fecha 08 de febrero del mismo año, se levanto acta en la cual la Juez Eylyn Rodríguez Rugeles-J, se INHIBE de conocer la presente causa. en tal sentido, se remitió en expediente a la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y envío al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda, quedando asignada por la redistribución aleatoria, automatizada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándose le entrada en fecha 15 de febrero del 2012.
En fecha 29/02/2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA, la cual declaró que no tiene competencia para conocer la presente causa por Fraude Procesal, y que en virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 14 de marzo del año 2012, se le dio entrada al presente asunto por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el 16/03/2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar la demanda de marras, ordenando la notificación del demandante. En fecha 21/03/2013, la parte actora, presenta escrito de corrección al libelo de demanda.
En fecha 22/03/2012, el Tribunal, dicta auto negando la reposición de la causa solicitada mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano Neptaly Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad número 9.220.997, debidamente asistido por el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.954.
En fecha 26/03/2012, se admite la presente demanda, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 29/03/2012, se dicta auto advirtiéndole a la parte actora, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha se establecerá lo relativo al cauce procedimental que se instrumentará, ello en virtud por cuanto la demanda de marras requiere la revisión de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines determinar el correcto iter procesal que debe instrumentarse para su sustanciación.
En fecha 03/04/2012, se dictó auto reglamentando los emplazamientos para la sustanciación de la presente causa.
En fecha 22/06/2012, se dicto auto suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 01/11/2012, se dictó auto procediendo a notificar mediante boleta al ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, con motivo de la renuncia planteada por el abogado Lewis Stofikm, respecto del poder que le ha conferido la parte demandante.-
En fecha 21/06/2013, el abogado en ejercicio ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, IPSA: 7379, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, CA. (VIBARCA), dio contestación a la demanda mediante escrito constante de 04 Folios con 04 Folios anexos.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio LUIS E. LOPEZ, IPSA Nª 91.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., escrito a los fines de dar contestación a la demanda por fraude procesal y propone cuestiones previa contenida en el Nº 9 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 06 folios y 05 folios anexos.
En fecha 02/07/2013, el abogado en ejercicio, LUIS E. LÓPEZ, I.P.S.A. Nº 91.937, actuando en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con los artículos 351 y 356 del C.P.C de Venezuela.
En fecha 15/11/2013, el Juez Provisorio, abogado SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 27/11/2013, el abogado en ejercicio YOVANNY LOPEZ, I.P.S.A. N° 165.237, renuncia al poder APUD ACTA otorgado por la parte actora en al presente asunto, siendo que en la misma fecha, el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, asistido por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, I.P.S.A. 141.117, confiere PODER APUD ACTA ESPECIAL a los abogados: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, MARIA ANTONIETA REYES CASTRO, EDUARDO ANTONIO QUINTERO SOSA y MAYDELI DANIELA RIVAS PACHECO, IPSA Nos. 141.117, 141.118, 141.119, en su orden.
En este estado, siendo fecha 26/05/2014, se dicto auto mediante el cual la Jueza que ahora preside este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha, mediante la cual tomé posesión del cargo. En la misma fecha se ordena las notificaciones por oficio y boleta a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 19/09/2014 (Folio 198 Pieza Separada Nº 1), se dicta auto indicando que luego de revisadas las actas del presente expediente, se advierte que mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se han agregado a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de las cuales se acredita el resultado positivo de las gestiones realizadas a los fines de la notificación que se ha ordenado instrumentar a la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se advierte que a partir del día primero (01) de Agosto del año 2014, (inclusive) se entiende suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 97, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, dicho lapso se cumplió íntegramente.
En fecha 18 de noviembre de 2014, reactivada como se encuentra la causa, este Tribunal dictó auto en virtud de los cambios en la titularidad del cargo de Juez de este Tribunal han dado lugar a la paralización de la presente causa en más de una oportunidad, razón por la cual este Tribunal estima necesario, establecer expresamente los días de despacho transcurridos en el presente juicio ordinario, partiendo de la última de las notificaciones consignada, y efectiva para que tenga lugar la contestación de la demanda hasta el último día de despacho útil para la sustanciación de la causa, así como los tiempos en los que la presente causa quedó paralizada, todo ello en resguardo de la Seguridad Jurídica, del Debido proceso y el Derecho a la Defensa de las partes involucradas, identificadas suficientemente en autos.
Encontrándose la presente causa en la etapa de decisión, se procede a dictar la Sentencia de acuerdo a los siguientes términos:
ALEGADOS DE LA PARTE ACTORA
1. En el Punto Previo I, esboza algunas consideraciones de derecho en cuanto a la competencia del Tribunal (Atribución Competencial).
2. En el Punto Previo II, igualmente se refiere a los aspectos de escisión entre la POTESTAD JURISDICCIONAL RECONOCIDA AL PODER JUDICIAL Y EL FRAUDE PROCESAL.
“La soberanía intelectiva de los jueces, que han conocido de la causa o causas, que acuso de estirpe laboral, no se ve cuestionada en tanto y en cuando se hayan seguido los caminos del debido proceso (Art.49 de la Carta Magna), y mientras que, lo juzgado haya tenido correspondencia con el debate realizado en el iter del juicio, con respecto al orden público procesal, sin menoscabo de la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz. En el caso en especifico, sobrepasan los limites de lo aceptable en perjuicio de mis derechos (aún y cuando haya recaído una aparente cosa juzgada formal, aún y cuando haya habido transacción de parte de mis derechos, la siguientes agresiones:
1) En la sentencia de Primera Instancia de Juicio (Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada el 16 de septiembre del año 2009, que declaro sin lugar la demanda incoada pos su representado contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. PEQUIVEN, y de VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), habiéndose aludido a que se estaba decidiendo lo demandado el 22/04/2008, esto es, que ha debido guardar lo decidido, una congruencia jurídica con lo aspirado, sin distorsión, empero que se demandó no sólo la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo PEQUIVEN 2006-2008, lo cual abarca el derecho económico al pago de las cantidades y conceptos exhaustivamente calculados y reclamados en la demanda, la necesidad de corregir la verdadera entidad de la remuneración con vista a los beneficios convencionales aplicables, lo cual debió incidir en el abultamiento real del derecho material (horas extras inclusive), prestaciones sociales y accesorios de estas, así como lo referente a la discapacidad que generó reposo acreditado en autos, prolongándose hasta ahora el derecho (retroactivo) al pago de lo debido e insoluto, y sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia al motivar al (folio 256) su fallo denegatorio, izó e invocó la celebración el 19 de diciembre de 2007, de una transacción por “Enfermedad Profesional”, que a su criterio (de la Juzgadora), haría interpretar el desistimiento de los demás derechos irrenunciables. - Que tal elucubración violenta de la naturaleza de orden público y de carácter irrenunciable, de los derechos desconocidos.
2) Que con vista de la prueba documental certificada, e independientemente de lo que acontecería luego, ya desde ese fallo, se violentó la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional, articulo 89.2 de la Carta Magna de 1.999.
3) Que violó y ha violado a lo largo y ancho de este caso, el derecho a la aplicación de la norma (convencional) más favorable. Que de hecho, constituye una flagrante confesión de la entonces condenada PEQUIVEN, al haber transado con su persona, el 19/12/2007, respecto de su condición de trabajador suyo (por asimilación más beneficiosa), lo cual exige la aplicabilidad del instrumento normativo convencional que depara mejores ingresos (por cierto acumulador retro más sus intereses) y que es Ley entre partes.
4) Que se violó el artículo 91 de la Carta Magna consistente a un salario suficiente, cuya entidad económica sido ignorada en el desatinado tratamiento que el Poder Judicial ha dispensado a su reclamación.
5) Que se violó la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cimentada en la sentencia en sentencia Nº 95-193, de fecha 15 de marzo del año 2000, que instauró la concepción del derecho a la tutela procesal del trabajador.
6) Que se violó el derecho contenido en el artículo 92 de la CRBV, consistente en la justa liquidación de prestaciones sociales, con vista al marco de referencia convencional (contractual) aplicable y preterido.
7) Con tales violaciones, las cuales persisten en el impago efectivo de sus derechos, con el agravante que estoy de reposo por incapacidad física, e igualmente con el impago de los frutos civiles moratorios y legales generados (intereses) desde el inicio de la relación procesal en cuestión, más los salarios dejados de percibir, a salvo que se sigan causando, que se le privó del derecho a una justa indemnización patrimonial bien calculada, manteniéndosele al margen de aspirar una vejes sosegada y tranquila.
8) Que existe un yerro en cuanto a lo que ha sido considerado CAUSA PETENDI y OBJETO DE LO ACCIONADO, pues no se demandó Prestaciones Sociales ab initio al estar su persona amparado por la situación de reposo médico, tan es así que el Estado venezolano ha admitido su condición patológica discapacitante subsista, (y así efectivamente subsiste al momento de la demanda ésta) con un pronóstico permanente para el Trabajo habitual y para cualquier faena o labor, como lo ha certificado INPSASEL, (…)
9) Que es un error de derecho grave que le ha disminuido la esfera de sus acciones, derechos e intereses, la falta de aplicación supletoria del artículo 1.398 del Codito Civil, el cual no admite ninguna prueba contra la presunción legal cuando, fundada esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia.
10) Que se silencio la presunción legal de solidaridad de PEQUIVEN respecto a su condición de patrono, violentándose su cualidad y legitimidad en el contexto de sus derechos patrimoniales; que prácticamente se le dejó sin persona patronal o empleadora a la cual reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos por causa de su infortunio (enfermedad ocupacional que padece), amén de habérsele privado de otros derechos económicos DURANTE la vigente relación de trabajo y que se le debían tomar en cuenta al momento de su despido o de la liquidación de sus derechos, solidaridad no sólo legal sino convencional.
11) Que se le dejo desguarnecido e inerte y despojado de la seguridad social por parte de PEQUIVEN.
12) Que todo lo cual da lugar a aseverar (…) que la determinación del derecho sustantivo judicializado le ha causado un daño material consistente en un lucro cesante directamente conexionado con la liquidación (o no liquidación) en su monto económico procedible, (y procedente), de los derechos laborales provenientes de la relación persistente.
13) Que no se puede decir que haya ocurrido cosa juzgada, toda vez que la subversión del iter procesal conlleva a la violentación del debido proceso. (Invoca sentencia del la SCC de fecha 01/08/2006, Exp. Nº 06069).
14) Que conforme a los artículos 11 y 17 del CPC., solicita se declare la inexistencia del proceso relativo a lo libelado e incoado en fecha 22-04-2008, y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose se incluyan las cantidades y conceptos a que ha lugar según el contrato, la Ley y la Jurisprudencia, en el cálculo y condena que recaiga en contra de su patrono PEQUIVEN, todo conforme a sentencia de la Sala Constitucional signada Nº 1.589 del 10/08/2006.
15) Que no acordó el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia del 08/01/2010, (folios 307 al 325), el 75% del anticipo de antigüedad, pese a ser ello procedente.
16) Que pese a haber sido declarado en la sentencia indicada en el ítem precedente PARCIALMENTE CON LUGAR, su apelación, y a haberse revocado la sentencia de 1ra. Instancia, empero, no se estableció de manera precisa el objeto de la ejecución de lo decidido, lo que crea indefensión, amén de no haberse ordenado la practica parcial determinativa de la entidad económica real de los derechos admitidos por el ad quem.
3. En el Capitulo Primero, De la Parte demandada y del petitum: (…) A la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (…) para que convenga, o en su defecto a ello se le condene, respecto del fraude procesal delatado y el objeto a cancelar los derechos insolutos, los cuales, a reserva de mejor precisión en los autos del expediente de marras, se estiman en Bs. 965.563,23,… A salvo lo que se siga causando. Y a salvo el cálculo retroactivo de los derechos al momento de su liquidación efectiva. El demandante de marras, … se (me), reserva (o), el ejercicio de la acción reparatoria -sea de idéntica o distinta progenie - pero de igual causa petendí, por la misma quaestio facti, de ser menester en Derecho y en Justicia, en contra de la República Bolivariana de Venezuela
4. En capitulo Segundo: Doctrina y Jurisprudencia, respecto a la manera correcta de instaurar una acción por fraude procesal. Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2361, de fecha 03/10/2002, del 4 de agosto de 2000; Nº 1085 del 22/06/2001; Sala de Casación Civil, expediente Nº 0609, de fecha 01/08/2006, los cuales se dan por reproducidas las citas traídas al libelo.
En el escrito de fecha 21 de marzo de 2012 (Pieza 2º, Folios 67 al 76), el demandante de autos, a efectos de corregir el libelo de demanda, señaló:
De las SITUACIONES QUE CONFIGURAN EL FRAUDE PROCESAL QUE PRETENDE DENUNCIARSE:
.- Que configuran situaciones propias de un caso de fraude procesal latu sensu, la incorrecta administración de justicia, por parte de los órganos jurisdiccionales que conocieron en la 1er y 2da. Instancia Tribunales de Mérito) de la acción laboral de las especificaciones de autos. (…) En el caso sub júdice tal vicio, no digo que provenga de una conducta dolosa de los jueces o juezas que han conocido de la litis acusada de contener vicios y trazas de fraude, lejos estoy de asegurar en sus conductas alevosas distorsiones del Derecho o que hayan fabricado artificios para perjudicarme adrede, no me circunscribo al aspecto subjetivo del fraude delatado, total, a alguien se le tiene que atribuir, me refiero al aspecto objetivo del fraude, consistente en que, pese a haberse dictado sentencias en ejecución supuesta de la voluntad de la Ley, las mimas no se tienen como cosa juzgada real al contener una denegación de justicia palmaria, con vista a los graves defectos en el mecanismo de deducción del derecho pretendido al momento de sentenciarse. (…)
.- Los hechos no son los cuestionamientos, las censuras ni las críticas libeladas. Obvio. Que los hechos son aquellos ACTOS u OMISIONES especificados en la demanda de defraude procesal imputables a la manera como se resolvió el THEMA DECIDENDUM… (a la cual se contrae el legajo de copias certificadas adminiculadas con la demanda), por parte de la administración laboral en abstracto, y de los administradores de justicia a quienes incumbió la cognición de la litis, por cualquier motivo….; que el demandante tiene FACULTAD de alegar todo cuanto a bien tenga. Ello fijará su carga probatoria. (…) Se entiende que, por causas de “esos actos” (sentencias), omisiones y criterios jurisdiccionales, cuestionados, censurados y criticados por el demandante, ergo, ALEGADOS, en el libelo que encabeza este expediente judicial- actuaciones de los órganos del Poder Judicial de la Jurisdicción del trabajo de la indicada Circunscripción- de la 1era. Y de la 2da. Instancia, se concretó no por maldad, ni colusión, no mala intención, no por ignorancia, SINO POR ERROR, UN FRAUDE A LA LEY, que es, o que consiste, en la situación en la cual, empero haberse seguido “en apariencia, el conducto (presuntamente idóneo) para la tutela del bien jurídico del justiciable- objeto de su pretensión- sin embargo, el resultado de tal actividad, al final, antes que restablecer el derecho conculcado, viene a constituir la infracción estridente de normas de orden público. Tan sencillo como eso.
(Invoca la Sentencia Nº 2.361 de la Sala Constitucional del 3 de octubre de de 2002 recaída en el expediente Nª 02-0025).
.- Que de tal modo, a pesar de la aparente cosa juzgada que habría surgido de ese procedimiento judicial sentenciado, (el de las copias certificadas adminiculada con la demanda de fraude procesal) tal presunción no llegó a consumarse, que es lo que se delata. Que ese proceso no tiene la virtud de merecer la intangibilidad de la cosa juzgada porque contiene una palmaria subversión de normas y principios (inclusive de progenie constitucional) que tutelan derechos irrenunciables del trabajador demandante, luego ante tal verdad o realidad (la inaplicación de la Ley en sentido amplio), ante la transgresión del ordenamiento positivo, con menoscabo del ORDEN PUBLICO PROCESAL, sólo a través de la extinción de los actos jurisdiccionales en pie, mediante el uso y ejercicio de esta acción, es que se alcanzará el restablecimiento de la situación vulnerada (lesa) para la sanidad del ordo iuridici…
.- Que aquí no se está dudando de la integridad funcionarial de los decidores de la Ley, que se hayan visto involucrados por esto o por aquello en la cognición de la litis laboral, aquí lo que se está haciendo, es una comparación objetiva, ontológica, positiva, entre EL REGIMEN JURIDICO DE LOS DERECHOS MENOSCABADOS POR CAUSA DE ESA ACTIVIDAD PRODUCTIVA a propósito de la declaración de certeza o de efectividad de los derechos litigados en el proceso acusado de contener un patología ínsita en su fundamento…
.- Que cabe entonces insertar en el contexto del FRAUDE PROCESAL tanto, las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste… destinados a impedir la eficaz administración de justicia (Folio 945, renglón 15 y ss.), como también comprende cualquiera trasgresión que vicie al proceso, como cuando se dicta un acto sin que estén dados los presupuestos procesales señalados en la normativa aplicable, o se omite la declaración y concesión de un derecho reclamado, aunque el ordenamiento lo apruebe, sin justificación ninguna, en directa violación de derechos y garantías constitucionales, como lo explicó claramente, el Ministerio Público ante la Sala Constitucional del TSJ, Sentencia del 09 de junio de 2005 (MANIFIESTO FRAUDE PROCESAL)…
.- Que cabe en el concepto de fraude procesal, las situaciones en las cuales, POR CAUSA de una actividad jurisdiccional determinada, (objetivamente considerada), se haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso no se trata de crear derechos a mi favor (nuevos derechos no rescatar derechos sustantivos sentenciados) mucho menos auspiciar la constitución ex novo de situaciones jurídicas decididas, prelucidas o desfavorables, tampoco se busca crear a través de esta acción, una especie de instancias renovada, que de inicio al proceso laboral u otro, finalizado, ni desconocer la soberanía juzgacional de los jueces… “cuestionada, censurada y criticada”, se trata, en cambio de la petición de extinguir la eficacia de los actos procesales que, enumerados en la demanda de fraude, impliquen una desaplicación de la Ley – incluido el caso de error jurídico- en su sentido más laxo, pero que impliquen, en su miga, un menoscabo de orden público
.- (Invoca Sentencia Nº 2.088 de la SC de fecha 27 de noviembre de 2006, Caso Ramón J. Ponce, y de la sentencia de la misma sala del 05 de Octubre de 2000, caso. Héctor Luis Quintero Toledo, que la función juzgadora patentizada o revelada en su colofón último, esto es, en la sentencia (…)
.- Que en la esclarecedora sentencia 5/10/2000,… se remarca que DECIDE el Juez, pero no como sujeto privado, lo hace EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (DEL Estado Venezolano), en nombre de quien administra justicia, “(…) y no puede el Juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar… ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos… la función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien lo dicta” OMISSIS, cursivas y subrayado míos. ,
.- Que…, lo subrayado in fine de la cita jurisprudencial ut supra, explica por qué la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.… tiene interés jurídico y procesal en defender los fallos que le fueron benignos de alguna manera a lo largo y ancho del proceso judicial acusado de estar írrito por fraude devenido de la artificialidad que genera EL ERROR JURÍDICO que afecta al orden público. La consecuencia de extinguirse el proceso donde intervino PEQUIVEN y en el cual obtuvo algún tipo de tutela, afecta el ámbito de sus derechos e intereses, lo que le hace sujeto pasivo idóneo (legitimado para la acción de marras. Así se arguye.
.- Que… ¿cuáles son esas conductas, esos actos u omisiones, esas posturas o posiciones juzgadoras (criterios) que violentan el orden público y derechos de rango supra legal inclusive?, derechos irrenunciables, empezando por el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho judicial efectiva, reclamables a la actividad oficial de los TRIBUNALES de 1ra. Y 2da. Instancia de la Jurisdicción Laboral que intervinieron en el expediente señalado en la demanda de FRAUDE PROCESAL. Las siguientes:
.- La incongruencia jurídico procesal GRAVE, lesiva al orden público, que presenta la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado 1º de la 1era Instancia de juicio …, toda vez que sin razón se negó aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2006-2008, cercenándose con ello la procedencia y magnitud de mis derechos laborales, que ha debido abarcar: el derecho económico al pago de las cantidades y conceptos exhaustivamente calculados y reclamados en la demanda laboral, la necesidad de corregir la verdadera entidad de la remuneración con vista a los beneficios convencionales aplicables, lo cual debió incidir en el abultamiento real del derecho material, (horas extras inclusive), así como en el salario base para los cálculos, el monto justo de las prestaciones sociales (que no sé cristalizo) y accesorios de éstas, así como lo referente a la discapacidad que generó el reposo acreditado en autos, prolongándose hasta ahora el derecho (retroactivo) al pago de lo debido e insoluto, amén de los beneficios adquiridos y reconocidos en el ínterin entre la demanda laboral y la fecha actual, siendo evidente que tales derechos irrenunciables y de orden público (Art. 89 de la CRBV se vieron aniquilados, merced del criterio DEL CITADO TRIBUNAL (FOLIO 256 del anexo libelar de la demanda de fraude) sobre la base de la celebración el 19 de Diciembre de 2007 de una transacción por enfermedad profesional”, que a su criterio (del tribunal) haría interpretar el desistimiento de los demás derechos irrenunciables. (…)
Que los tribunales laborales señalados, en sus respectivas sentencias definitivas confundieron la CAUSA PETENDI y el OBJETO DE LO ACCIONADO en el expediente in comento, pues no se demando prestaciones sociales ab initio al estar mi persona amparado por la situación de reposo médico, tan es así que el Estado venezolano ha admitido mi condición discapacitante y que me imposibilita trabajar. Mientras esta situación patológica discapacitante subsista, como en efecto subsiste, permanece vigente la relación de trabajo y con ello mis derechos de contenido económico y de seguridad social.
.- Que se silencio la presunción legal de solidaridad de PEQUIVEN respecto de su condición de patrono F. 73, pieza 2, violentándose su cualidad y legitimidad en el contexto de mis derechos patrimoniales. Prácticamente se me dejó sin persona patronal o empleadora a la cual reclamar mis prestaciones sociales y demás derechos por causa del infortunio (enfermedad ocupacional que padezco), amén de habérseme privado de otros derechos económicos DURANTE la actual y vigente (derecho9 relación de trabajo y que tendrían que tomarse en cuenta al momento de despedirse o de liquidárseme mis derechos, solidaridad no solo legal sino convencional.
.- Que no acordó el Tribunal Superior Segundo de Trabajo de esta circunscripción judicial en su sentencia del 8-1-2010, folios 307 al 325) el 75% de anticipo de antigüedad pese a ser ello procedente, pese a ser ello un derecho admitido por PEQUIVEN al haberse transado en cuanto a la enfermedad ocupacional.
.- Que pese a haberse declarado en la sentencia indicada en el ítem precedente PARCIALMENTE CON LUGAR mi apelación y, a haberse revocado la sentencia de la 1ra. Instancia, empero, no se estableció de manera precisa el objeto de la ejecución de lo decidido lo que crea indefensión, amén de no haberse ordenado la practica parcial determinativa de la entidad económica real de los derechos parcialmente admitidos por el AD QUEM. Ello hace inejecutable el pronunciamiento judicial en cuanto a qué derechos me corresponden y su entidad económica cierta. (…) 1. (…) 2 (…) 3.- Conceptos a los que se contrae la reclamación de Bs. F. 965.563,23… aplicación de la CCT PEQUIVEN 2006-2008: Sobre la base de la corrección monetaria económica del valor del salario… (Retroactivamente)… prestaciones sociales: Bs. 52.345,00;…. Intereses sobre prestaciones… Bs. f. 52345; Concepto: Horas: Bs. f. 147.625… Diferencia de Indemnización por enfermedad ocupacional, descontando lo recibido en Transacción: Bs. 258.111,00… Lucro cesante por hecho ilícito, ex articulo 1185 CC bs. 181.026.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA
POR LA EMPRESA la VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, CA. (VIBARCA)
En el Capítulo I DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
.- Niegan y rechazan tanto la demanda como el escrito de subsanación, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
.- Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representada haya incurrido en Fraude Procesal en el marco de la demanda incoada contra mi representada por prestaciones sociales contenido en el expediente GP02-L-2028-000858.
.- Niego, rechazo y contradigo, por estar alejado de la realidad, que haya inducido a errores a la Juez 1º de Primera Instancia de juicio del trabajo y a la Juez 2º Superior del Trabajo, ambas de esta Circunscripción Judicial, con su actuación en el mencionado proceso judicial laboral de demanda por prestaciones sociales, al momento de sentenciar. Errores, que según el demandante vulnera el Orden Público Procesal y menoscaba los derechos irrenunciables. El actor enumera estos supuestos errores de la siguiente manera tanto en su libelo de demanda como en el escrito de corrección del libelo de la demanda: (…)
.- Niego, rechazo y contradigo, por ser contrario a derecho que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 965.563,23, por “concepto insolutos”, los cuales especifica en la subsanación del Libelo de demanda de la siguiente manera: Aplicación de la Convención Colectiva de PEQUIVEN 2006-2008; Corrección económica del valor del salario de manera retroactiva; Prestaciones sociales por el monto de Bs. 147.625,00; Diferencia de Indemnización por enfermedad ocupacional Bs. 258.111,00; Lucro cesante por hecho ilícito por Bs. 181.026,00. Todo lo cual lo niego, rechazo y contradigo, por cuanto dichos conceptos fueron objeto de Sentencia que quedó definitivamente firme y que pasaron por autoridad de Cosa Juzgada.
En el capítulo II, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
1.- DEL FRAUDE PROCESAL INVOLUNTARIO DENUNCIADO: alega…., que tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (GP02-L-2008-000858), como el Tribunal Segundo Superior (GP02-R-2009-000303,…., incurrieron en un FRAUDE PROCESAL de manera involuntaria por cuanto sus sentencias contienen ciertos actos u omisiones que a su decir, contiene una palmaria subversión de normas y principios constitucionales, todo esto con la participación de la empresa PEQUIVEN, “… por inducir a fallar a los jueces de acuerdo con sus pretensiones mediante planteamientos contrarios a la Ley…” (….)”.
.- Que la parte actora concluye y denuncia en su escrito libelar, una vez enumerados las actuaciones de los jueces de Juicio y superior que considera los que constituye el fraude denunciado, de la siguiente: “Motivos todos para denunciar que, (…), la negación de mis derechos de orden público e irrenunciables, comporta un caso de FRAUDE PROCESAL (involuntario) por parte de los operarios del servicio de administración de justicia de autos en el caso de espécimen, y así se solicita será declarado”
.- Que luego de manera un poco confusa la parte actora demanda a PEQUIVEN, para que convenga o en su defecto sea condenado: (…)”
2.- DEFINICIÓN DE FRAUDE PROCESAL
.- Que la definición de Fraude Procesal que ha sido establecida de manera pacifica y reiterada por parte de la Sala Constitucional del TSJ, explanada en Sentencia Nº 908 de fecha 04 agosto de 2000 (…)
.- Que tal definición para que una conducta sea considerada como fraude Procesal, es indispensable que haya habido una conducta voluntaria y deliberada, tendiente a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3.- DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A.- (…) Por lo tanto no puede acusársele de participar en un fraude procesal dentro del mencionado proceso,… no participo de ninguna acción o actos tendientes a perjudicar a ninguna de las demás partes en el proceso, en beneficio propio; Que nunca fue la intención el de ejecutar ningún tipo de maquinaciones ni artificios en el curso de dicho proceso destinado a causar un perjuicio de otra de las partes, impidiendo se administrara justicia.
.- Que nada más alejado de la realidad que eso. Que se transitó todo ese procedimiento en las dos instancias, en todas las etapas y actos que las comprenden a cada una de ellas, de manera honesta, profesional y cumpliendo todas las normas procesales. No teniendo otro objetivo que el de defenderse decentemente de la demanda incoada en su contra. Y así solicitan sea declarado en la definitiva.
B.- (…), que la demanda incoada por Fraude Procesal por la parte actora es improcedente, ya que el accionante está denunciando un Fraude Procesal fundamentándose en ERRORES INVOLUNTARIOS por parte de los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y Segundo Superior de esta Circunscripción judicial, lo cual no encuadra dentro de la definición de Fraude Procesal.
Dado que para que se configure el Fraude Procesal es indispensable que exista DOLO, es decir, que el Fraude P sea producto de un acto deliberado, intencional y malicioso, tendiente, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los litigantes, a impedir la eficaz administración de la justicia en beneficio propio y en perjuicio de otro, o bien atribuibles al propio juzgador. (…)
.- Que el error involuntario o errores involuntarios, como califica el actor, a las conductas, hechos y/o circunstancias en las que fundamenta su pretendido fraude procesal, a confesión del propio actor, se concretó no por maldad, ni colusión no por mala intención, no por ignorancia, sino por error,…
.- Que esta confesión admite que los hechos procesales que se censuran precisamente son carentes de maquinaciones y artificios que pueden ser realizados unilateralmente por un litigante… Elementos definidores del Fraude Procesal que no están presentes en el proceso que se delata como escenario de fraude Procesal: Por lo que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, que el mencionado proceso judicial esté afectado por fraude en que hubiere incurrido cualquiera de los operarios de la administración de Justicia que intervinieron el proceso
DE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA
PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.
(PEQUIVEN)
Este Tribunal observa que en la oportunidad de contestación de la demanda el abogado en ejercicio LUIS E. DUQUE C. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en lugar de contestar al fondo, opone la Cosa Juzgada, de lo cual constata este Tribunal en forma tempestiva, de conformidad con el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, encontrándose la mencionada empresa en comunidad de causa con la entidad de trabajo, VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A. (VIBARCA), tal como se explana más adelante, se extiende a ella los efectos de la contestación al fondo de la demanda, realizada por su codemandada (VIBARCA), todo de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Los fundamentos de la pretendida defensa consiste en:
.- Señalan que la mencionada empresa fue llamada a la causa, por cuanto, según el decir de la parte atora, PEQUIVEN indujo a los Jueces de 1era., y 2da. Instancia debidamente identificados en el escrito libelar, a fallar en contra de sus pretensiones mediante planteamientos contrarios a la Ley, siendo esto, a su criterio, un FRAUDE PROCESAL, y que por tanto, solicita además de la declaratoria de dicho Fraude con lugar, los siguientes conceptos laborales: - Prestaciones sociales… (Bs.326.456, 00); - Intereses sobre Prestaciones Sociales: … (Bs. 52.345,00); - Horas extras: … (Bs. 147.625,00); - Diferencia de Indemnización por enfermedad Ocupacional: … (Bs. 258.111,00); Lucro Cesante por hecho ilícito: … (Bs. 181.026,00).
.- Que vale acotar que dichos montos solicita la parte actora sean sobre la base de la corrección económica del valor del salario al cual tiene derecho su representado retroactivamente calculados según la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2006-2008.
.- Que es el caso, que en fecha 08 de enero del año 2010, el JUZGADO SUP SEGUNDDO…., conociendo en apelación interpuesta por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO,…. GP02-R-2009-000303, Declaro entre otras cosas:
1.- La Cosa Juzgada en cuanto a la Enfermedad Profesional.
2.- Improcedente el Anticipo del 75% de la Antigüedad.
3.- Improcedente la Aplicación de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, estableciendo…: “…Si bien, por efecto de dicha cláusula los beneficios concedidos por convención colectiva a los trabajadores de la sociedad de comercio “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A., pueden favorecer a los trabajadores de las contratistas, no es menos cierto, que de acuerdo a su interpretación, solo aplica a aquellos trabajadores que presten servicios para la empresa cuya actividad contratada, obras y servicios sea inherente y /o conexos, esto es, que el alcance de dicha cláusula según su definición, no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas sino que su aplicabilidad arropa a una determinado número de trabajadores, esto es, que alcanza a aquellas contratistas cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante y que este en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la co-demandada “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO”, C.A, (VIBARCA), es una empresa contratada por “PETROLEOS DE VENEZUELA”,S.A, para la prestación de servicios en el área de seguridad y vigilancia y custodia en las instalaciones de la beneficiaria de la obra según se desprende del contenido del Contrato de servicio previamente valorado, siendo evidente, que en el presente caso no operan los elementos de conexidad e inherencia, toda vez que es público y notorio que la contratante se dedica a la fabricación y explotación de productos químicos industriales, fertilizantes, Urea etc., lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la contratista, ni pende su ejecución con ocasión de ella. En merito de las consideraciones expuestas es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado.... “
.- Que la parte actora anunció Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia, el cual fue NEGADO en fecha 24 de septiembre del año 2010, y contra negativa la actora interpuso RECURSO DE HECHO en fecha 1ero de octubre del año 2010, así como también Recurso de Control de Legalidad, siendo declarados por la Sala de Casación Social del TSJ, en fecha 9 de diciembre del año 2010 INADMISIBLE el Control de Legalidad, y en fecha 22 de febrero del año 2011 SIN LUGAR el Recurso de Hecho, con lo cual queda definitivamente firme la Sentencia de fecha 8 de enero del año 2010,proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO…, y como consecuencia de ello, es Cosa Juzgada lo que estableció dicha Sentencia, es decir, es Cosa Juzgada la no procedencia de lo reclamado por la parte actora referente a la indemnización por concepto de Enfermedad Ocupacional, es Cosa Juzgada la improcedencia de la aplicación de la Convención colectiva de PEQUIVEN 2006-2008, es Cosa Juzgada la no Solidaridad entre mi representada y la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMENTO, C.A. por no existir conexidad e inherencia entre las mismas,…
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la vía adecuada para "...la petición de declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario...".
Dicha doctrina sentada en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2000, caso sociedad mercantil INTANA, C.A., el cual fue acogido por este Tribunal al momento de admitir el presente asunto (Folios 22, 23 y 24 de la pieza separada Nº 1), que extracto cito:
“ (…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
(…)”. ASI QUEDÓ ESTABLECIDO.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Advierte quien decide que durante el lapso probatorio, las partes involucradas no promovieron pruebas, sin embargo, se encuentran incorporadas al proceso las copias certificadas acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda que encabeza el presente asunto, que son objeto de valoración por quien decide, por cuanto se determinan su pertinencia para la resolución del caso.
Este Tribunal observa que se tratan de copias certificadas, constante de 891 anexos, que rielan desde el folio 47 hasta el folio 908 del expediente, pieza principal, y en las que se constata: 1) Causa instruida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nº GP02-L-2008-000858, correspondiente al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentado por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO, GUERRERO, en contra de VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), declarada Sin Lugar por Sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 16 de Septiembre de 2009; y, 2) que conoció en apelación el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nº GP02-R-2009-000303, decidida por Sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 08 de enero de 2010. Tales documentos públicos los cuales hacen plena fe de todo los hechos jurídicos decididos, por lo que se les confiere todo el valor probatorio a tenor del artículo 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR
PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN),
En primer término pasa este Tribunal a resolver como punto previo, respecto a la oposición de la Cosa Juzgada opuesta, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2013, por la codemandada, entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN),, a través de su apoderado judicial el abogado LUIS E. DUQUE C.
En efecto, opuesta por la codemandada, entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ., la cuestión previa de la Cosa Juzgada prevista en el numera 9º del artículo 346 del CPC, constata este Tribunal que la parte demandante dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco días previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin que manifestara contradicción a la cuestión previa opuesta, tal como lo señala la parte oponente en diligencia de fecha dos (02) de julio de 2013 (Folio 23, Primera Pieza), en el que solicita a este Tribunal que declare desechada la demanda de autos y extinguido el presente juicio con base al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre tal solicitud, este Tribunal debe hace las siguientes consideraciones:
A la luz de la doctrina jurisprudencial del TSJ ha dejado establecido como definición de la institución “cosa juzgada” lo siguiente:
“… una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida…”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001)
Para que proceda la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la Cosa Juzgada de conformidad con la norma citada, como consecuencia del silencio de la parte demandante según la previsión del artículo 351 eiusdem, ambos artículos deben concordarse al artículo 462 del mismo texto legal, que es la norma rectora en materia de confesión ficta. De esta aplicación concordada resulta que la falta de contradicción por sí sola es insuficiente para que sobrevengan las señaladas consecuencias procesales negativas que contempla la ley procesal para quien incurre en ella. De conformidad con el artículo 362, es necesario, además, que la petición no sea contraria a derecho. Para que la solicitud de declaratoria de cosa juzgada no sea contraria a derecho debe estar cumplido en el caso concreto el principio de la triple identidad: Identidad de partes, en la misma posición procesal; identidad de objeto e identidad de la causa.
Al respecto, es criterio reiterado unánime del Alto Tribunal Supremo de Justicia, en especial, la decisión Nº. 443, de fecha 04/04/2001, emanada de la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº.00-2318, donde se estableció:
“ (...)
Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara...”.
E igualmente ha dejado sentado, la Sala Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 18 de septiembre de 2003, cito:
“(…) Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida al revisar y decidir aspectos ya resueltos por la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, la cual había adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, violentó con dicho proceder los artículos 21, 202, 15, 206 y especialmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia. Continúa señalando el formalizante, que la recurrida ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad total establecida por el sentenciador de alzada en la oportunidad del fallo de fecha 20 de noviembre del año 2000, como prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la trabajadora demandante, y la cual ascendía a la suma de seis millones setenta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.079.929,06), sin tomar en cuenta que en realidad a dicha cantidad, la sentencia del superior en cuestión, le había deducido el monto de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro bolívares (Bs.4.816.104,00) el cual fue reconocido como parte de pago a la trabajadora, es así, a decir del formalizante, que la sentencia recurrida modificó el pronunciamiento del fallo de fecha 20 de noviembre del 2000, al desconocer los efectos de la cancelación de dicho monto cuando ordenó indexarlo, incurriendo con ello en la violación de la cosa juzgada formal.
Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (Omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (…)”.
Es así, de acuerdo al criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que tal identidad debe estar dada en ambos juicios: el juicio en el que se opone la cuestión previa de cosa juzgada y el otro juicio ya decidido mediante sentencia definitivamente firme.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, consta de las copias certificadas que corren a los autos desde el folio 47 hasta el folio 908, en virtud de la naturaleza de documentos públicos tienen valor de plena prueba de que entre el demandante de autos, NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, y las codemandadas de autos, empresas VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, existió la controversia judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, instruida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº GP02-L-2008-000858, declarada SIN LUGAR, y que posteriormente conoció en apelación el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, en el expediente Nº GP02-R-2009-000303, el cual por Sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 08 de enero de 2010, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el actor, REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción; es decir se trató de un juicio que tuvo por objeto, cantidades de dinero pretendidos por el demandante de autos, como lo eran, conceptos laborales, con ocasión de su relación contractual que existió entre ambas partes.
Así pues, en el señalado juicio ciertamente acudieron las mismas partes del caso de autos, y en la misma posición, esto es, como demandante el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO GUERRERO y como demandadas las entidades de trabajo, VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), todos identificados debidamente en autos; pero dicho juicio tuvo objeto y causas diferentes al presente asunto por fraude procesal que nos ocupa: En el referido juicio se reclamaban, cantidades de dinero cuyo pago se pretendió estar causado en una relación de carácter laboral. Se trató entonces de una acción de condena, una acción de cobro de conceptos laborales esencialmente diferente a la propuesta en el presente juicio, que es una acción de naturaleza declarativa cuya causa es el fraude procesal, las maquinaciones y artificios que se denuncian como generadas de una incorrectas administración de justicia y en cuyo objeto es la declaratoria de inexistencia del señalado juicio laboral que se pretende estar viciado por aquellas maquinaciones y artificios.
Así pues, no estando cumplida la necesaria triple identidad, la solicitud de la declaratoria de cosa juzgada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal efectuado el análisis del libelo de la demanda, de los argumentos en la contestación a la demanda presentados por la codemandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) y del escrito de oposición de la Cosa Juzgada opuesta por la codemandada entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y de la apreciación de las copias certificadas relativas al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentado por el ciudadano NEPTALI ZAMBRANO, GUERRERO, en contra de VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), encuentra precisar lo siguiente:
Partiendo de los aspectos controversiales resaltantes, proferidos por la parte codemandada VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), para negar y rechazar las alegaciones de hecho y de derecho alegadas por el actor en su libelo de demanda, que argumenta y solicita:
.- Que su representada, VIBARCA, transitó todo ese procedimiento en las dos instancias, en todas la etapas y actos que las comprenden a cada una de ellas de manera honesta, profesional y cumpliendo todas las normas procesales, no teniendo otro objetivo que el defenderse decentemente de la demanda incoada en su contra.
.- Que la demanda incoada por Fraude Procesal por la parte actora es improcedente ya que el accionante está denunciado un Fraude Procesal fundamentándose en ERRORES INVOLUNTARIOS por parte de los Tribunales de Mérito, lo cual no encuadra dentro de la definición de Fraude Procesal.
.- Que para que se configure el Fraude Procesal es indispensable que exista DOLO, es decir, que el Fraude Procesal sea producto de un acto deliberado, intencional y malicioso, tendiente, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los litigantes, a impedir la eficaz administración de Justicia en beneficio propio y en beneficio de otro o bien atribuibles al propio juzgador.
.- Que el propio actor confiesa que el Fraude procesal que denuncia se concretó no por maldad, ni por colusión, no por mala intención ni por ignorancia, y con tal confusión admite que los hechos procesales que censura procesales que censura son carentes de maquinaciones y artificios.
.- Que los errores procesales se censuran con los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley, que son muchos y variados.
.- Que la conducta omisa del beneficiario de los recursos no puede ser suplida con el ejercicio de una acción o recurso que no encaje satisfactoriamente en el proceder procesal.
.- Que se declara sin lugar la demanda de autos.
.- Que se condene a la parte actora al pago de las costas y costos del presente juicio.
En tanto que, la parte co demandada entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tal como quedó expuesto precedentemente, se limitó a oponer la cuestión previa de la COSA JUZGADA con base al numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de los argumentos de hecho y de derecho de ambas partes en litigio, determina quien sentencia que la controversia versa sobre la existencia del Fraude Procesal denunciado y para resolverla parte del criterio categórico de nuestra jurisprudencia expresada en la “DEFINICIÓN DE FRAUDE PROCESAL”, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso INTANA, C.A., cito:
“ (…). Debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. (…)”.
Si bien es cierto que la definición jurisprudencial de fraude procesal no es taxativa puesto que no contiene una enumeración de los supuestos de hecho que constituyen de forma exclusiva y excluyente, invocables como casos de fraude procesal (tal como sí ocurre en los casos de invalidación de juicio), sí contiene dicha definición sus elementos perfectamente diferenciados, elementos que deben estar dados de manera concurrente. Esta concurrencia es insoslayable: para que exista fraude procesal deben estar dados todos los elementos que lo estructuran, y es carga procesal de quien lo alega detallarlos y probarlos. Así se señala
Al respecto, de las dos entidades de trabajo demandadas, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), “Litis consorcio pasivo”; la doctrina sostiene, citando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, diferenciando la pluralidad de partes, en relación al Litis Consorcio: “(…) en éste hay una parte plural, lo cual quiere decir que existe hegemonía de intereses y pretensiones expresados en la singularidad de la posición de parte. «La expresión consorcio (consortium, de sors), lingüísticamente alude a una comunidad o asociación de suertes y, por tanto, de comportamiento procesal de varias partes. (…)”.
De igual modo se hace una distinción desde el punto de vista en que comparecer las partes al proceso, esto es, sea de carácter necesario o voluntario, lo que conlleva a efectos procesales diferentes:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
En tanto que,
“…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
En el caso que nos ocupa, la entidad de Trabajo, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tal como ha sido verificado precedentemente, se encuentra en comunidad de causa con la entidad de trabajo, VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), en razón de que ambas fueron codemandadas en el juicio cuya declaratoria de inexistencia se solicita en la demanda, ambas tienen interés directo en lo que fuera decidido en la presente causa, razón por lo que fue convocada es este juicio. En tal situación ambas entidades de trabajo PEQUIVEN Y VIBARCA, acuden formando un litis consorcio pasivo necesario y por tal razón se extienden a PEQUIVEN los efectos de la contestación al fondo de la demanda de autos, realizada por su codemandada VIBARCA, todo de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Por esta extensión legal su contumancia no la coloca en la potencial situación de confesa según las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este punto es necesario señalar que esa misma comunidad de causa explica que le sean aplicables a VIBARCA las imputaciones que el actor formula en su demanda contra PEQUIVEN, única de las codemandadas que el actor menciona en el escrito primigenio de demanda de pretensión de fraude que nos ocupa, y que VIBARCA formulará su contestación entendiéndose demandada en los mismos términos. Así se establece.
En relación al primero de los elementos constitutivos del fraude, cuales son las maquinaciones o artificios, hay que señalar que se trata de actos procesales porque están necesariamente vinculados a una relación jurídica procesal y a un procedimiento. Se trata, pues, de conductas procesales concretas, es decir, acciones u omisiones dadas en el curso de un juicio o por medio de éste; se trata de acciones u omisiones que tienen como presupuesto una relación procesal y la utilización de los mecanismos legales del procedimiento. Pero el rasgo que los transforma en maquinaciones y artificios es que son deshonestos, pues constituyen un manejo perverso de la relación procesal y del procedimiento, ya que, se les usa como mecanismos de manipulación en aras a un fin nocivo que se esconde en su perfecta apariencia procedimental. Ahora bien, según lo antes señalado, quien demanda por fraude procesal tiene la carga de exponer cuáles son esos actos procesales que constituyen una maquinación y un artificio y describir en qué forma se constituyen en maquinación, en qué estado y grado de la causa estuvieron dados y en qué forma fueron determinantes respecto de lo decidido.
Analizada la demanda de autos a la luz del criterio jurídico que queda expuesto, determina la que juzga, que la misma no delata maquinaciones y artificios que fueran atribuidos por el actor demandante de autos, a las codemandadas de autos, PEQUIVEN y VIBARCA. En relación a la conducta procesal de ambas entidades de trabajo demandadas, en el juicio laboral que pretende invalidar se limita a señalar que las referidas entidades de trabajo indujeron a los Jueces de Mérito a fallar de acuerdo con sus pretensiones mediante planteamientos contrarios a la Ley. Nada explica la parte actora demandante de autos, para hacer aparecer esa conducta procesal de las codemandadas de autos como una maquinación o artificio, pues, ni siquiera especifica, cuál planteamiento de ellas es contrario a la Ley, ni en cual acto procesal especifico de ellas quedaron plasmadas en concreto esos planteamientos, y por qué lo es, ni como dicho argumento configura el fraude que pretende delatar.
Así como quedó planteado su señalamiento, no puede inferir la que juzga otra cosa sino que las codemandadas de autos, en ejercicio de su derecho a la defensa, expusieron en dicho juicio los argumentos de hecho y de derecho que estimaron convenientes para resguardar sus derechos e intereses, conducta natural y habitual dada su posición procesal. ASI SE ESTABLECE.
De igual modo, determina la que juzga que la deficiencia argumentativa del actor en cuanto a la conducta procesal de las codemandadas de autos en el juicio laboral que pretende sea declarado inexistente, se explica en la circunstancia de que el actor circunscribe el fraude que delata a dos actos procesales que no emanan de las codemandadas, PEQUIVEN y VIBARCA, sino de los Jueces de Merito que conocieron del señalado juicio y que son dos actos decisorios: La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 16 del mes de septiembre del año 2009, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este mismo Circuito, en fecha 08 del mes de enero del año 2010, ambas para decidir el tantas veces señalado juicio laboral que incoara el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO CONTRERAS contra las prenombradas demandadas de autos. Para ello el actor hoy demandante, acude a una interpretación LATU SENSU de la definición jurisprudencial de fraude conforme a la cual, no siendo dicha definición taxativa cabe encuadrar como un caso de fraude procesal la situación de una sentencia infractora de la Ley.
En este punto es necesario dejar sentado que la concurrencia de los elementos del fraude procesal es indispensable. Si bien es cierto que la definición de fraude procesal no es taxativa puesto que no contiene una enumeración de casos que constituyan los supuestos de forma exclusiva y excluyente los supuestos legales de fraude procesal, a diferencia del juicio de invalidación cuyos supuestos son los establecidos taxativamente por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, sí comporta un ámbito de aplicación perfectamente delimitados por los elementos configurativos del fraude, de los cuales el elemento característico es el dolo. Este segundo elemento de fraude procesal consiste en el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales y es su presencia en la realización de los actos procesales lo que los descalifica como auténticos y válidos, lo que lo transforma en una trama, en un ardid procesal.- Ahora bien, lejos de exponer el actor en qué forma fue engañado o sorprendido en su buena fe por las señaladas sentencias, argumenta que ellas adolecen de artificialidad, que de esa artificialidad deviene el fraude procesal denunciado, y que dicha artificialidad fue generada por el error jurídico en que incurrieron los sentenciadores, error jurídico que afecta el orden público, por lo el fraude se concretó pero no por dolo, ni por maldad ni por colusión. Y de esto resulta que en el caso de autos no está dado un fraude procesal puesto que no hay dolo imputable ni a las codemandadas, PEQUIVEN y VIBARCA, ni a los JUECES DE MÉRITO, y todos los argumentos del actor demandante de autos, están referidos a dos sentencias definitivas que él (actor demandante) considera “defraudatorias” de la Ley, dando al término “defraudatorias” la acepción común que le atribuye el Diccionario de Uso del Español de María Moliner: Defraudar: 1ra. Acepción, “Decepcionar”. Resultarle una cosa a alguien menos buena, importante, interesante, etc., de lo que esperaba. Y es en este punto que corresponde hacer referencia al tercer elemento del fraude procesal cual es la finalidad de esos actos que constituyen la trama procesal: impedir que se administre eficazmente la justicia, o dichos en otros términos, lograr con dichos actos un efecto sustantivo o adjetivo determinado con el que se materializa una incorrecta administración de justicia.
Encuentra quien decide, que según los propios argumentos del actor tampoco está dado en el caso de autos este elemento constitutivo del fraude procesal puesto que de existir error no existe propósito dañoso porque ambas situaciones se excluyen recíprocamente. Sí, como expresa el actor demandante de autos, hubo graves defectos en el mecanismo de deducción del derecho pretendido al momento de sentenciarse, y ello se debió, según su propio dicho a ERROR de los sentenciadores, no existe una incorrecta administración de justicia que fuera provocada, que fuera el resultado de maquinación alguna, porque el error está desprovisto de intención negativa, está desprovisto de malicia.
En su denuncia del vicio procesal el actor identifica el fraude procesal con lo que considera una incorrecta administración de justicia, de tal manera que identifica fraude procesal, que es una figura jurídica compleja, con uno solo de sus elementos, el error de juzgamiento. Por ello su demanda de fraude queda planteada como si se tratara de un recurso más contra las señaladas sentencias. Así se establece.
Estima la que juzga que, efectivamente, como lo señala el actor demandante de autos, la acción de fraude procesal se comporta como una fórmula para restituir la función tuitiva del orden público vulnerado, pero para que ello sea así es necesario que hayan sido debidamente alegados y probados todos los elementos que configuran el fraude. Sólo en el supuesto de que queden explanados y probados dichos extremos de manera idónea surge para el Juez que conozca la denuncia la obligación de hacer una revisión de la historia del proceso cuya declaratoria de inexistencia se solicita.
En este punto cabe la aplicación del principio de hermenéutica jurídica conforme al cual ninguna interpretación de Ley puede llevar al absurdo. Entender que la definición de fraude procesal comprende cualquiera transgresión que vicie el proceso es entender que la acción de fraude procesal puede proponerse contra toda sentencia tenida como violatoria de la Ley, es entender que todo justiciable pude estimarse engañado o sorprendido en su buena fe por el contenido de una sentencia que pretenda contener un error de derecho, lo cual no se compagina con el espíritu normativo de nuestra Ley Procesal que ha concebido e implementado un régimen completo de recursos ordinarios y extraordinarios para la revisión de las sentencias, que en ámbito laboral son: el recurso de apelación, el recurso de hecho, el recurso de casación, el recurso de ilegalidad. Así se señala.
Abundando en las implicaciones del argumento del actor demandante de autos, de que el fraude procesal está constituido por el error jurídico del sentenciador, hay que señalar que faltando el dolo y la finalidad dañosa que lo constituyen, los citados Tribunales de Mérito no podrían considerarse legitimados pasivos de la acción de Fraude Procesal que el actor demandante de autos se reservó contra el Estado Venezolano en su escrito de demanda. Así se establece.
En cuanto al cuarto elemento constitutivo del fraude procesal, cual es el perjuicio sufrido por la victima del fraude, conforme a la definición jurisprudencial del fraude procesal dicho perjuicio, es el producto de la incorrecta administración de justicia generadas por las maquinaciones y artificios que configuran el fraude, esto es, el acto judicial que contiene la incorrecta administración de justicia comporta la negación o la merma de los derechos adjetivos o sustantivos de la víctima del fraude, situación dañosa que implica un beneficio correspondiente para uno de los sujetos procesales o para un tercero. Ahora bien, se reitera que es carga del actor demandante de autos alegar y probar el perjuicio estableciendo las debidas conexiones causales, que tienen que estar dadas para que quede constituido el fraude procesal de tal forma que quede establecido que las maquinaciones y artificios causó la incorrecta administración de justicia y que ésta entraña el daño. En todo proceso o toda relación procesal entraña pretensiones de derechos sustantivos de tal forma que probado el fraude está probado que tales pretensiones pueden quedar ilusorias.
Llevado esto al caso de marras, encuentra esta juzgadora que el actor no plantea en su demanda que haya sido víctima de un fraude procesal, tal como éste ha sido concebido por nuestra doctrina jurisprudencial. Sencillamente manifiesta que por error de juzgamiento las señaladas sentencias le ocasionaron en el orden material una merma considerable del monto de sus derechos económicos, merma que cuantifica en el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 965.563,25). ASI SE ESTABLECE.
Tal como plantea su demanda de fraude procesal, esto es, sin maquinaciones ni artificios procesales, ni dolo, el pretendido menoscabo de sus derechos económicos que valora en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 965.563,25), no puede aparecer como producto de un fraude procesal.
Siendo así, visto que no hay elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios de parte de las codemandadas de autos en el curso del juicio laboral que incoara el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO CONTRERAS contra las prenombradas demandadas de autos, a los fines de perjudicarle tal como alegó en su extenso libelo demanda, se declara sin lugar el fraude procesal alegado. ASÍ SE ESTABLECE Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es forzoso señalar en este punto que no le está dado al Juez que conoce la denuncia de fraude entrar a inquirir cosa alguna sobre el fondo de lo debatido en el juicio laboral cuya declaratoria de inexistencia se solicita, y ni aun en el caso en el caso de que quede establecida la existencia del fraude procesal, pues debe limitarse a establecer si está dado o no el fraude procesal que es la materia que ha sido sometida a su conocimiento mediante formal demanda. ASÍ SE ESTABLECE
Finalmente observa esta sentenciadora, que el actor no estimo el valor de su demanda de fraude procesal y que en el acto de contestación a la demanda, las codemandadas de autos nada expusieron sobre dicha falta de estimación. Considera prudente, esta juzgadora determinar que, efectivamente, menciona una cantidad de dinero cual es la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 965.563,25), pero lo hace expresándola como su potencial reclamo contra PEQUIVEN según los resultados del presente juicio. Como el dispositivo del presente fallo exige todos los pronunciamientos de Ley, debe esta Juzgadora acotar que la Estimación de la demanda no constituye un requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la debida presentación de la demanda, pero sí constituye una carga procesal para el actor demandante conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero sí constituye una carga para actor, por lo que debe soportar las consecuencias de su falta.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, en contra de las entidades de Trabajo, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), ambas partes identificadas suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costas por no estar estimada la demanda.
Notifíquese al Procurador General de la República mediante Oficio a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la PGR, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y la notificación de la parte demandante y codemandadas de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso establecido por la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
Abog. Anmarielly Henríquez
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA
Abog.
EOS/jl.-
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