REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GPO2- L-2014-000331
DEMANDANTES: JUAN JOSE SILVA, JOSE ORLANDO NEGRIN, MALAQUIAS GRANADO PARRA, JOE MAR PARRA, FRANCISCO JAVIER GRANADOS y JESUS MARIA ROJAS PIÑA
DEMANDADO: INVETUBOS, C.A. Y OTROS
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

RELACION DELOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la Abg. ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.742., folios 1 al 155.
En fecha 11 de marzo de 2014 consta comprobante de recepción de asunto nuevo.
En fecha 12 de Marzo de 2014 se da por recibida la presente demanda por BENEFICIOS SOCIALES.
Al folio 159 consta auto de admisión de la demanda.-
En los siguientes términos (folio 159) el Tribunal ADMITE la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio remitiéndole copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de que forme criterio al respecto. Una vez que conste en autos en autos el pronunciamiento que emita el Procurador General de la República, respecto a la presente causa, emplácese mediante cartel de notificación, a la parte demandada INVETUBOS, C.A. y P.D.V.S.A. INDUSTRIAL C.A., en la persona de la ciudadana NAURIS ESTEVEZ, en su carácter de MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA.

En fecha 13 de febrero del 2015 (folio 213) consta diligencia del alguacil consignando la boleta de Notificación de PDVSA INDUSTRIAL. Certificada por la secretaria en fecha 23 de Febrero 2015.
Al (folio 215) consta consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación con resultado Positivo de INVETUBOS C.A en el lugar donde indico la demandante. La secretaria certifica en fecha 23 de Febrero de 2015.-
El día 10 de marzo 2015 ( folio217),siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PRIMIGENIA) .Compareció la parte Demandante los ciudadanos : JUAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 12.036.553, JOE MAR PARRA, titular de la cedula de identidad N° 9.822.010, JOSE NEGRIN, titular de la cedula de identidad N° 10.730.401,acompañado de la apoderada judicial ANA J CHEPAS OCHOA , inscrita en el IPSA bajo el N° 61.742. . Por la parte demandada: PDVSA INDUSTRIAL S.A. Compareció la apoderada Judicial de PDSA INDUSTRIAL S.A ROSALIA PINTO, inscrita en el IPSA 61.639, quien Manifiesta: Visto que la demanda fue incoada contra la empresa INVETUBOS C.A, por alegar los Trabajadores que laboraban para este patrono, independientemente que exista la junta interventora, el patrono principal de los accionantes no fue notificado y siendo que esta demanda puede afectar sus intereses solicito se haga efectiva la notificación de dicha empresa. En este estado interviene la parte Demandante y expone: “ Solicito del Tribunal que se den los efectos establecidos en el articulo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ( LA NO COMPARECENCIA ) por cuanto la representación Judicial de la parte Demandada, no tiene la cualidad para representar a la junta interventora de INVETUBOS C.A, tal como lo establece la Providencia Administrativa 191 anexada al expediente que riela al folio(63 al 65 ) “. El Tribunal deja constancia que INVETUBOS en la persona del ciudadano NAUDIS ESTEVES en su carácter de miembro de la Junta Administradora de la demandada. NO COMPARECIO. Vista la incidencia, en la Audiencia Primigenia el Tribunal, suspende la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se reserva el lapso de cinco (5) días de Despacho para Pronunciarse.-

Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la incidencia y antes de analizar la presente causa, esta juzgadora considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de este Tribunal) .
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “….Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
Las disposición anteriormente transcrita, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Manteniendo así mismo el equilibrio procesal. El juez como garante del proceso debe garantizar el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.”…”

Revisadas las actas procesales, se constata al folio 64 -65 Comunicación dirigida por el Presidente d de INDEPABIS a INVETUBOS C.A donde se le informa el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 191 la cual entre otros aspectos señala:
PRIMERO: Se declara constituida la medida Preventiva de Ocupación y operatividad temporal por un lapso de (90) días.- Se designa como Junta Administradora Temporal ROSANNIS MORENO Y JUAN ANDRES ESCORCHA, POR EL INDEPABIS, A LOS FUNCIONARIOS NAURIS ESTEVES, JOSE ARIAS Y RAMON DURAN en su condición de representantes de la Empresa PDVA INDUSTRIAL. C.A,
SEGUNDO: además se ordena la notificación personal de los representantes legales de la EMPRESA INVETUBOS C.A.
Al Folio 73 se constata comunicación a la Empresa INVETUBOS C. A suscrita por el Presidente de INDEPABIS, el cual informa: Prorrogar la medida Preventiva de Ocupación y operatividad temporal mientras dure el Procedimiento.

Haciendo valer el Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Los actos procesales se realizarán de la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Este Tribunal, en estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo valer el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia y considerando que la Entidad de Trabajo INVETUBOS C.A esta intervenida Temporalmente y recayó sobre ella medida Preventiva de Ocupación y operatividad temporal, Esta juzgadora es de la convicción que la empresa INVETUBOS C:A tiene y goza de Personalidad Jurídica, desde el punto de Vista Mercantil y no ha cesado en sus relaciones mercantiles pero sobre ella pesa una medida preventiva. Aunado a esto, se constata al folio (1) del escrito Libelar que la parte demandante señala: “…. para demandar como en efecto lo hago en nombre de mis mandantes, a la Sociedad de Comercio INVETUBOS C.A domiciliada en Valencia.” Esa es la manifestación de voluntad de la parte demandante.

Considerando que para que proceda la reposición es imprescindible que se haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, que la misma sea imputable al juez. Detecta este Tribunal una omisión de procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación de orden constitucional y legal por parte del tribunal, ya que en fecha 17 de Marzo De 2014 se procede a la admisión de la demanda y se mando a emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INVETUBOS, C.A. y P.D.V.S.A. INDUSTRIAL C.A., en la persona de la ciudadana NAURIS ESTEVEZ, en su carácter de MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. No se ordeno la notificación a la Empresa Demandada INVETUBOS C.A como persona mercantil que es y sigue siendo, salvo prueba en contrario. Igualmente PDSA INDUSTRIAL C.A no se ordeno la notificación como empresa mercantil sino en la persona de la ciudadana NAURIS ESTEVEZ, en su carácter de MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA de la institución. Situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia de la parte Demandada PDVSA INDUSTRIAL C.A. Este Tribunal Ordena la Reposición de la causa al estado de que amplié y modifique el auto de ADMISION de fecha 17 de Marzo de 2014. Por lo cual ,se deja sin efecto el cartel de Notificación emplazando a la parte demandada INVETUBOS, C.A. y P.D.V.S.A. INDUSTRIAL C.A., en la persona de la ciudadana NAURIS ESTEVEZ, en su carácter de MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA .- Y así se decide.

Se modifica el Auto de admisión de la siguiente manera:

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio remitiéndole copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de que forme criterio al respecto. Una vez que conste en autos el pronunciamiento que emita el Procurador General de la República, respecto a la presente causa, emplácese mediante cartel de notificación, a la parte demandada INVETUBOS, C.A. y solidariamente a P.D.V.S.A. INDUSTRIAL C.A. En la persona de sus representantes legales y a la ciudadana NAURIS ESTEVEZ, en su carácter de MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS 9:00 AM., DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación, y la certificación de la secretaria, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
- Se ordena la Notificación a la parte demandada: INVETUBOS, C.A. y solidariamente a P.D.V.S.A. INDUSTRIAL C.A. en la persona de sus representantes legales. Notifíquese también a la ciudadana NAURIS ESTEVEZ, en su carácter de MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL hasta que dure el Procedimiento en la institución PDVSA C.A .
En relación a las demás solicitudes, se declara inoficioso pronunciarse por cuanto se declaro la reposición de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado UNDECIMO de Primera Instancia DE Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia a los nueve (17) Días del mes de Marzo de 2015). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

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La JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ A

LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ






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