REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Marzo de 2015
205º y 156°
ACUERDO VOLUNTARIO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000314
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, LEONARDO JOSE JIMENEZ SANTANA, RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, RAYBER JOSE PARRA ALVARADO y GERMAN ALFONSO RANGEL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad, V- 10.772.132, V- 19.274.488, V- 14.381.877, V- 19.443.375, V- 17.615.043, V-15.736.850, V- 18.691.174 y V- 7.555.963, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, IPSA N° 130.284.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ IPSA N° 171.695
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 17 DE MARZO DE 2015, SIENDO LAS 11:00 AM, comparecen de forma VOLUNTARIA por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por una parte la abogado, EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 16.210.066, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.284, actuando en representación de RAFAEL JOSÉ VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, LEONARDO JOSE JIMENEZ SANTANA, RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, RAYBER JOSE PARRA ALVARADO y GERMAN ALFONSO RANGEL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad, V- 10.772.132, V- 19.274.488, V- 14.381.877, V- 19.443.375, V- 17.615.043, V-15.736.850, V- 18.691.174 y V- 7.555.963, respectivamente (en lo Sucesivo “LOS DEMANDANTES” o “LA PARTE ACTORA”), y por la otra, GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.240.745, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (en lo Sucesivo “GMV”), tal como consta en autos, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de requerir la celebración de un acto conciliatorio en la cual las partes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la mediación, puedan procurar un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal vista la solicitud que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, ACUERDA celebrar el presente acto conciliatorio. De conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que las partes podrán de mutuo acuerdo, “realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia” es por lo que ambas partes, atendiendo a la exhortación realizada por este Tribunal, suscriben el presente acuerdo, el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desprende del folio diecinueve (19) y su vuelto, de la pieza uno del expediente, que la prenombrada apoderada de LOS DEMANDANTES, tiene facultades expresas para convenir, transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y llegar a acuerdos en audiencias.
SEGUNDO: Ambas partes, de común acuerdo, renunciamos a la experticia complementaria del fallo ordenada en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, por cuanto han sido recibida en este expediente múltiples resultas de la aludida experticia por parte del órgano a quien se le encomendó dicho trabajo, todas incompletas y erradas, lo que va en detrimento de los intereses de las representaciones que ostentamos cada una de las partes.
TERCERO: Ambas partes, de común acuerdo y sin apremio, renunciamos a los lapsos procesales relativos a la ejecución de la Sentencia.
CUARTO: Ambas partes, acordamos como convenimiento de pago de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18-03-2013 las siguientes cantidades únicas, en cheques de Gerencia, girados contra el banco BANESCO, de fechas 10 de Marzo de 2015, identificados con los números 00010920 a nombre de RAFAEL JOSÉ VARGAS, por TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 311.803,47), 00010876 a nombre de ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, por TRESCIENTOS OCHO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 308.028,55), 00010877 a nombre de WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, por CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 417.637,93), 00010878 a nombre de LEONARDO JOSE JIMENEZ SANTANA, por TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 391.944,74), 00010879 a nombre de RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, por SETENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS CON 36/100 (Bs. 76.026,36), 00010880 a nombre de MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, por TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO ONCE CON 06/100 (Bs. 314.111,06), 00010943 a nombre de RAYBER JOSÉ PARRA ALVARADO, por DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA OLÍVARES CON 83/100 (Bs. 280.230,83), 00010942 a nombre de GERMAN ALFONSO RANGEL CASTILLO, por TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 306.521,40), los cuales incluyen la cantidad liquida condenada a cada uno de ellos, más el incremento por los conceptos de experticia complementaria del fallo (Intereses generados por prestación de antigüedad, Intereses Moratorios, Indexación sobre Prestación de Antigüedad, Indexación sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo), dando de esta manera cumplimiento cabal y absoluto a los conceptos establecidos en la sentencia definitivamente firme publicada en la presente causa.
QUINTO: Seguidamente LOS DEMANDANTES mediante su apoderada judicial, ya identificada, aceptan expresamente el ofrecimiento que por convenimiento de pago, realiza en este acto la representación judicial de la parte demandada, en atención a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (respecto al fondo de la controversia) y a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (respecto al auto dictado en fase de ejecución por este Tribunal de Primera Instancia), y reciben en este acto en sus manos totalmente conforme con sus montos y contenido, las cantidades arriba enunciadas, en los cheques de Gerencia previamente identificados, estando totalmente conformes en que dichas cantidades incluyen el monto liquido condenado a favor de cada uno de ellos, más el incremento por la totalidad de conceptos correspondientes a la experticia complementaria del fallo, dando de esta manera cumplimiento cabal a los conceptos establecidos en la sentencia de mérito recaída en la presente causa, la cual satisface con creces las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada por la aludida decisión de alzada.
SEXTO: Con los pagos efectuados en este acto, recibidos con conformidad por LOS DEMANDANTES, éstos declaran expresamente que GMV nada les adeuda por los conceptos condenados a pagar o por cualquier otro concepto.
SEPTIMO: GMV deja expresa constancia que el pago que se realiza en este acto obedece exclusivamente al cumplimiento de una sentencia definitivamente firme sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad solidaria, simulación o fraude alguno, con las asociaciones cooperativas, ni frente a los demandantes, por lo que se reserva las acciones a que hubiere lugar en contra de las Cooperativas que formaron parte del presente juicio.
OCTAVO: Ejecutada Voluntariamente y en su totalidad como ha sido la decisión recaída en la presente causa, las partes solicitamos respetuosamente a éste Tribunal, ordene el cierre y archivo definitivo del expediente y solicitan al ciudadano Juez, expida una copia certificada a cada una de las partes.
NOVENO: LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter de GERARDO GASCÓN como representante de GENERAL MOTORS en la firma del presente acuerdo.
En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y particularmente, en estricto acatamiento de la decisión de mérito recaída en la presente causa, la cual adquirió firmeza, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo entre las partes en lo que respecta al cumplimiento de la sentencia y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y CUMPLIDA VOLUNTARIAMENTE COMO HA SIDO LA SENTENCIA, SIN QUE NADA QUEDE POR EJECUTARSE, SE ORDENA EL CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Se anexan al presente copia simple de los cheques marcados “A”. Es todo.
LA JUEZ
Abg. TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA
LA PARTE ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. BETTGUI JERÉZ
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