PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000334
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO AREVALO.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY PÉREZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el N.° 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N.° 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su apoderada Judicial, ciudadana JHONMARY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, anotado bajo el No. 17, Tomo 554, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la otra, el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.012.705, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DIEGO AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-19.229.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 208.699, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.



II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha doce (12) de abril de 2.004.
2. Que en fecha doce (12) de febrero de 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de OBRERO DE EVISCERACIÓN cargo el cual venía desempeñando en la empresa PROAGRO, C.A., desde el año 2004.
3. Que en el ejercicio del cargo de OBRERO DE EVISCERACIÓN realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes: (i) Verificar el adecuado guindado del ave en las cadenas para iniciar el recorrido y corregir en caso de fallas (transferencia automática), (ii) Realizar el corte de patas de aquellas aves a las cuales no les fue realizado debidamente en la máquina correspondiente, (iii) Verificar que la máquina haya realizado la extracción total de cloacas, (iv) Realizar el corte abdominal cuidando de no romper las vísceras ni la pechuga, cuando no es realizado por la máquina correctamente, (v) Verificar que la máquina haya realizado la extracción del paquete abdominal (Molleja, hígado e intestino), (vi) Realizar la extracción del hígado y vesícula biliar la cual es colocada en la canal, (vii) Separar los pulmones del hígado, (viii) Mantener el cuidado de no dejar restos de vísceras dentro del ave y no manchar el pollo con líquido biliar, (ix) Realizar separación de la vesícula biliar del hígado que va a proceso, (x) Separar las vísceras no comestibles (intestino) y desecharlas en la canal correspondiente, (xi) Realizar el desprendimiento de la molleja asegurando no dejar resto de pro ventrículos dentro del pollo, (xii) Lavar y pelar las mollejas con el cuidado de no dejar cutícula de la molleja y restos de cualquier otro alimento, (xiii) Verificar la entrada del pollo a la extractora de buche, traque y lavado, (xiv) Realizar chequeo de aves con contaminación fecal, cloaca e intestino, (xv) realizar el chequeo de las duchas del lavado de las canales, (xvi) Control del Proceso, (xvii) Mantener el área limpia.
4. Que desarrollaba las tareas designadas en base a la información técnica recibida, en horario rotativo: 1ero. 5:45 am – 2:45 pm, descanso de 10:45 am a 11:45 am; 2do. 3:15 pm a 10:45 pm, descanso de 6:45 pm a 7:15 pm, con dos días de descanso semanales.
5. Que el ejercicio de sus funciones le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores, realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco, elementos los cuales podían agravar, como en efecto agravaron, trastornos lumbares; agravando así un dolor en el área lumbar, siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesto agravó su condición de salud.
6. Que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para LA EMPRESA, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa.
7. Que de los exámenes realizados a su persona se evidenció una PATOLOGÍA LUMBAR, de conformidad con el oficio emitido por el INPSASEL. Así como también fue diagnosticado por el Neurocirujano Franklin Scovino en fecha 14/07/10 con DISCOPATÍA DEGENRATIVA L5-S1 y HERNIA DISCAL L5-S1, igualmente le fue diagnosticado HERNIA DISCAL C5-C6, todo ello ratificado por informe emitido por el Dr. Hernán Bethermit que en fecha 10/02/15 le diagnosticó HERNIA DISCAL C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1, recomendando reposo médico.
8. Que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación laboral, sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral, lo cual fue informado a LA EMPRESA.
9. Que en fecha doce (12) de febrero de 2015 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.
10. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de estos.
11. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
12. Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden; así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para LA EMPRESA.
13. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el doce (12) de abril de 2004, hasta el doce (12) de febrero de 2015, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo.
14. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de diez (10) años y diez (10) meses, haciéndose inmediatamente exigibles todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional que le ocasionó una PATOLOGÍA LUMBAR, de conformidad con el oficio emitido por el INPSASEL. Así como también fui diagnosticado por el Neurocirujano Franklin Scovino en fecha 14/07/10 con DISCOPATÍA DEGENRATIVA L5-S1 y HERNIA DISCAL L5-S1, igualmente me fue diagnosticado HERNIA DISCAL C5-C6, todo ello ratificado por informe emitido por el Dr. Hernán Bethermit que en fecha 10/02/15 me diagnosticó HERNIA DISCAL C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1, ello como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.
15. Que devengó como último salario diario DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 281,13).
16. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30,07).
17. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25).
18. Que le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 257,73).
19. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 356,05).
20. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
21. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.
22. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
23. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias, por cuanto los días 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2014, semana en la cual le correspondía trabajar en el segundo turno, tuvo que adicionalmente trabajar de 12:00 pm a 03:00 pm, lo cual a razón de tres horas por cinco días de esa semana, se obtienen las quince horas extras cuyo pago se demandan.
24. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno, el pago de cinco (05) horas que laboró en el turno nocturno los días 26/06/2014 y 27/06/2014, los cuáles deben ser calculadas tomando como base el salario diario de Bs. 281,13, por lo cual procede a calcular el salario por hora devengado, el cual es de Bs. 35,14 (281,13/8), y el recargo del 30% correspondiente de Bs. 10,54; por lo tanto, el salario por hora incluyendo el recargo respectivo es de Bs. 45,68, el cual deberá ser multiplicado por cinco (05) horas adeudadas.
25. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación, el pago de seis (06) días hábiles que laboró entre el período del 23/06/2014 al 30/06/2014, por concepto de bono de alimentación las cuáles deben ser calculadas tomando como base la unidad tributaria vigente de Bs. 150; por lo cual procede a calcular el porcentaje a pagar de unidad tributaria por jornada efectiva de trabajo, el cual es de Bs. 75 (150*0,50); el cual deberá ser multiplicado por seis (06) días efectivos de trabajo.
26. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014, y que por haber laborado desde el doce (12) de abril de 2004, hasta el doce (12) de febrero de 2015, es que por el 10º año le hubiere correspondido sesenta y dos (62) días de salario correspondientes al período 2014-2015, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que por haber laborado diez (10) meses completos, le corresponde el pago de 52,5 días (63 entre 12 por 10), los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal promedio de Bs. 257,73.
27. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT en concordancia con la cláusula N.º 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014, por haber laborado desde el doce (12) de abril de 2004, hasta el doce (12) de febrero de 2015, es que por el 10º año le hubiere correspondido veinticuatro (24) días de salario correspondientes al período 2013-2014, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que por haber laborado diez (10) meses completos, le corresponde el pago de 20 días (24 entre 12 por 10), los cuales deberán ser multiplicados por el último salario normal promedio de Bs. 257,73.
28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014, por haber laborado desde el doce (12) de abril de 2004, hasta el doce (12) de febrero de 2015, es que por el 10º año le hubiere correspondido 143 días de utilidades correspondientes al período 2014, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la convención colectiva de trabajo vigente, siendo que por haber laborado diez (10) meses completos del ejercicio económico de la empresa que comprende desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, le corresponde el pago de 119,16 días (143 entre 12 por 10), los cuales deberán ser multiplicados por el salario integral de Bs. 257,73.
29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bonificación adicional por retiro voluntario, de conformidad con la cláusula N.º 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.
30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.
31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.
34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.
35. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790,65).
2. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 228,4).
3. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00).
4. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.534,25).
5. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 724,76).
6. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.530,82).
7. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.154,6).
8. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.014, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 30.711,10).
9. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.496,5).
10. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.306,22).
11. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 253.017,00).
12. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
13. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 513.062,25).
14. Por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).
15. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.226,00).

Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs1.089.232,55).

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

1. No es cierto que el ejercicio de sus funciones le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores, realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco, elementos los cuales podían agravar, como en efecto agravaron, trastornos lumbares; agravando así un dolor en el área lumbar, siendo por tanto que la condición a la que estuvo expuesto agravó su condición de salud; por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y EL DEMANDANTE cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, así como deambulación prolongada y evitar afección a la salud.
2. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades, en las que siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para LA EMPRESA, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa; por cuanto las actividades desarrolladas para LA EMPRESA no constituyeron ni coadyuvaron en modo alguna a la supuesta y negada patología que dice padecer, y adicionalmente las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud de EL DEMANDANTE aunado a que MI REPRESENTADA continuamente notificaba a EL DEMANDANTE la forma de prevenir riesgos en la salud y las actividades que no debía realizar por riesgosas; y adicionalmente el actor nunca le notificó a MI REPRESENTADA el padecimiento de dolor alguno.
3. No es cierto que la empresa estuviera informada de la presunta enfermedad señalada por EL DEMANDANTE; así como tampoco del origen alegado como ocupacional.
4. No es cierto que a EL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por la supuesta enfermedad que padece por PATOLOGÍA LUMBAR, de conformidad con el oficio emitido por el INPSASEL. Así como también fue diagnosticado por el Neurocirujano Franklin Scovino en fecha 14/07/10 con DISCOPATÍA DEGENRATIVA L5-S1 y HERNIA DISCAL L5-S1, igualmente le fue diagnosticado HERNIA DISCAL C5-C6, todo ello ratificado por informe emitido por el Dr. Hernán Bethermit que en fecha 10/02/15 le diagnosticó HERNIA DISCAL C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1, recomendando reposo médico.; por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, adicionalmente, y sin que esto implique aceptación alguna de lo alegado, el actor nunca informó a PROAGRO de las supuestas y negadas patologías, así como tampoco informó de ningún examen médico que éste se hubiese practicado.
5. No es cierto que de los estudios realizados a su persona se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación laboral, sufrió lesiones las cuales le han ocasionado limitaciones que no le permiten reincorporarse a su actividad laboral; por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA, adicionalmente, y sin que esto implique aceptación alguna de lo alegado, el actor nunca informó a PROAGRO de las supuestas y negadas patologías, así como tampoco informó de ningún examen médico que éste se hubiese practicado.
6. No es cierto que tanto la presunta y negada enfermedad como el origen alegado como ocupacional, sea con ocasión a la relación laboral; por cuanto del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, expresa oficialmente con relación a la patología demandada por el actor (hernia discal), que las discopatías lumbares existen de manera asíntomática en la población general entre un 20% y un 40%, lo cual ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia declarar el carácter común de esta enfermedad recomendando suprimir la hernia discal como enfermedad ocupacional.
7. No es cierto que en fecha doce (12) de febrero de 2015 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A. porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado; por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.
8. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.
9. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
10. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que posee; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.
11. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía el salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 281,13), toda vez que en realidad le correspondía un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 187,42).
12. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de TRESCIENTOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 257,73), toda vez que en realidad le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 171,82).
13. No es cierto que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 356,05), toda vez que lo correcto es que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 270,14).
14. No es cierto que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30,07); por cuanto la base de cálculo utilizada es errada, toda vez que el salario utilizado para su cálculo no es el correcto.
15. No es cierto que le correspondía una Alícuota de Utilidades de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25); por cuanto la base de cálculo utilizada es errada, toda vez que el salario utilizado para su cálculo no es el correcto
16. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790,65), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas.
17. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 228,4), ya que el demandante no laboró en ningún momento en el turno nocturno.
18. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente.
19. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREITA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.534,25), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado.
20. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 724,76), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral errado; e igualmente el DEMANDANTE no tomó en cuenta las cantidades que la EMPRESA pagó a él durante la relación laboral por dicho concepto.
21. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.530,82), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.
22. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.154,6), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.
23. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 30.711,10), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario diario integral errado; siendo lo correcto calcular el mismo al promedio del salario diario normal devengado por el DEMANDANTE en el ejercicio económico respectivo, más el promedio de la alícuota del bono vacacional correspondiente.
24. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.496,5), por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado.
25. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.306,22); por cuanto el actor no padece una enfermedad ocupacional generada por el trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA, y en el supuesto negado, el demandante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y será este organismo en todo caso el encargado de indemnizar cualquier negado y contradicha enfermedad laboral alegada por el actor.
26. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 253.017,00), por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA, adicionalmente la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
27. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal que ocasionara daño moral o psicológico, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
28. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 513.062,25); por cuanto es falso que padezca una enfermedad de origen ocupacional y que la misma se haya originado con ocasión al trabajo realizado para MI REPRESENTADA.
29. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por cuanto el actor no sufrió un accidente laboral con ocasión al trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA.
30. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.226,00); por cuanto no existe ningún hecho ilícito de su parte, ni el necesario nexo causal entre el presunto daño sufrido, ya negado, y algún determinado incumplimiento de una norma específica y que además fuera conocida por LA EMPRESA, adicionalmente es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para MI REPRESENTADA.
31. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.
32. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs1.089.232,55), por cuanto MI REPRESENTADA no adeuda al actor las cantidades demandadas por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal C) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.958,65), calculado al último salario, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 362,38), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.020,55), correspondiente a cincuenta y dos coma cincuenta (52,50) días por un salario de Bs. 171,82, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.579,58), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, correspondiente a veintiocho coma ochenta y tres (20,83) días por un salario de Bs. 171,82, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
5. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.972,44), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.893,6), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

1. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,86), de conformidad con la Ley del INCES.
2. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 145,73), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
3. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.617,31).
4. Días adicionales pagados por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.344,94).

Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.775,76), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

IV
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

V
ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el doce (12) de abril de 2004, hasta el doce (12) de febrero de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque N.º 30009767, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de JOSÉ MÉNDEZ, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción,, como; HORAS EXTRAS, BONO DE ALIEMNATCION, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESESM BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACIONADAS, BONO ADICIONAL, daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.


IX
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2015-000334 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. LA DEMANDADA solicita en este acto copias certificadas de la totalidad del expediente. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

LA JUEZ

ABG. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J




POR: LA PARTE DEMANDANTE




LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA