REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : GP21-L-2012-000104

Vista la experticia complementaria del fallo, consignado por los expertos designados para determinar el quantum condenado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia se origina en virtud de la impugnación presentada en fecha 03 de octubre del 2014, por los abogados LUIS BAPTISTA SALAS y PAULA ESTRADA VILLABA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.835 Y 45.934, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Entidad Mercantil CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C.A, cuya experticia fue elaborada por la licenciada en contaduría Publica KARLA PATRICIA GONZALEZ, en fecha 29/09/2014. La entidad de trabajo, a través de sus apoderados judiciales, fundamentó su impugnación por considerar que la experticia contiene elementos de juicios que hacen inaceptable su estimación por excesiva, ya que el quantum arrojo la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.795,08) además impugnaron el monto estimado de los honorarios profesionales del experto. Este juzgado verifico, la procedencia de la impugnación y concateno el resultado con los parámetros establecido en sentencia del Juzgado Superior Cuarto de fecha 17 de junio de 2014, donde declaró parcialmente con lugar la demanda y ordena a la entidad de trabajo a cancelar, por concepto de antigüedad una diferencia de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.759,00) y por concepto de diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.225,73), cuya monto total ascendió a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.984,73). En tal sentido observó este juzgado que la experticia complementaria del fallo, no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia de merito, ya que el calculó los intereses sobre prestaciones antigüedad se hizo desde el primero de abril del año 2004 hasta el 29 de septiembre del año 2014, cuando lo correcto debió ser que los intereses sobre el concepto antigüedad;(Bs. 3.759,00) se debían computar desde la fecha de la finalización de trabajo, es decir 01 de enero del año 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, en consecuencia este Juzgado declaró procedente la impugnación mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, y designo a los contadores, YVAN RODRIGUEZ Y FREDDY ALIENDRES, con la finalidad de oír sus opiniones sobre la experticia, debiendo ellos tomar en cuenta los parámetros señalados en dicho auto, a saber: 1) Deben tomar en cuenta los índices de intereses de la tasa promedio entre la activa y la pasiva , fijado por el Banco Central de Venezuela al 30 de enero del 2015. 2) respecto a los intereses de mora sobre la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.984,73). calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 01 de enero de 2012, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela; 3) en cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de abril de 2012, hasta la publicación del presente fallo, deberá excluirse, el lapso que va desde el 15 de agosto 2012 hasta el 15 de septiembre 2012, periodo 15 de agosto 2013 hasta el 15 de septiembre 2013,, periodo 15 de agosto 2014 hasta el 15 de septiembre 2014.

Ahora bien revisada la opinión de los expertos contables, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello declara que la misma está ajustada a los parámetros legales. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal DECIMO Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en puerto cabello a los (26) días del mes de marzo de 2015.. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS