JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
PUERTO CABELLO, 18 DE MARZO DEL 2015
204º Y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP21 -L-2015-000046
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PUCHETE LOPEZ
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYARYS MARIN
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CELTA, S.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZHANDRA NIETO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de marzo del 2015, siendo las 9:00 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano, JOSE GREGORIO PUCHETE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.419, asistido por la abogado NAYARYS MARIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.539.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.791, domiciliada en la ciudad de Valencia y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR“, y por la otra, la Sociedad de Mercantil INDUSTRIAS CELTA, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, bajo el No 90, tomo 69-B, en fecha 26 de diciembre del año 1978, cambiado su domicilio a la localidad de Morón Edo Carabobo, según consta acta registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo en fecha 10 de julio de 1996, bajo No 22, tomo 118-A, RIF J-07501049-3, domiciliada en carretera-autopista el Palito-Morón, local Edif. Industrias Celta, Nro s/n, sector la Paraguita, Edo Carabobo; representada por su apoderado judicial, la ciudadana ZHANDRA NIETO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.318.464, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.960 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA” quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuye cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente a este tribunal, habilite el tiempo necesario para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual, haciendo uso de la conciliación, podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, renunciando a los lapsos de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido, la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación, han decidido celebrar el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos.
I

ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR

- Que fue contratado por “LA EMPRESA” ubicada en el Carretera - Autopista el Palito-Morón, Edif. Industrias Celtas. Morón, del Estado Carabobo, para prestar sus servicios en el cargo de MECANICO, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., prestando, desde el 26 de Febrero de 2008 hasta el 26 de Febrero de 2015, fecha está en la que concluyó la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA” por RENUNCIA, devengado un salario básico diario de Bs. 187,42 (CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS); equivalentes a Bs 5.622,47 (CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS).
- Por las razones antes expuestas procedí a demandar, a la empresa INDUSTRIA CELTA, S.A., el pago en cantidades dinerarias de los conceptos laborales e indemnización que a continuación se especifican:
EL EX TRABAJADOR, reclama los siguientes conceptos y montos, por un tiempo de servicios de 07 años:
PRIMERO: Prestación de antigüedad (210 días): Bs. 58.508,83
SEGUNDO: Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.144,30
TERCERO: Vacaciones vencidas y no disfrutadas (77 días) Bs. 15.931,12.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: año 2015 (20 días) Bs. 3.616, 37.
QUINTO: Beneficio Social de la Ley de Alimentación (26 días): Bs. 2.146,66.
Total reclamado por el actor es OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 88.347,28), más los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y las costas y costos procesales.

II

ALEGATOS DE LA EMPRESA

“LA EMPRESA” por su parte niega, rechaza y contradice los montos reclamados, así como los intereses moratorios no proceden, ya que siempre estuvo a su disposición el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como

los cálculos se elaboraron tomando en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mal invocados, además niega por falsos los días utilizados para el cálculos de las utilidades.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar las fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado,
Las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.


IV
DEL ACUERDO
No obstante lo señalado por “EL EXTRABAJADOR” y por “LA EMPRESA”, y atendiendo ambas al llamado realizado por el Tribunal, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado en toda y cada una de sus partes el presente procedimiento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA”, acepte los alegatos y solicitudes de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó. Siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en pagar a “EL EXTRABAJADOR”, por Común Acuerdo de las partes y la culminación del presente procedimiento, declaran lo siguiente:
a) Que “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de MECANICO, desde el 26 de Febrero de 2008 hasta el 26 de Febrero de 2015, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia del trabajador.
b) En relación al salario de “EL EXTRABAJADOR”, luego de haber revisado sus ingresos, convienen las partes que el último salario era de Bs. 5.622,47
c) Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.705,67)), menos las deducciones previamente aceptadas por él las cuales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.138,09) , especificados de la siguiente manera: PRIMERO: Prestaciones Sociales: literales c y b Bs. 58.508,83
SEGUNDO: Vacaciones no disfrutada y bona vacacional: Bs. 14.431,02
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.616,37.
CUARTO: Cesta Ticket: Bs. 1.255,50.
QUINTO: Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.144,30
SEXTO: Semana pendiente 23/02 al 01/03/2015: Bs. 749,66
SEPTIMO: Deducciones previamente disfrutadas por el ex trabajador 24.138,09
OCTAVO: BONO UNICO Y ESPECIAL QUE COMPENSA O FORMA PARTE DEL PAGO DE CUALQUIER DEUDA LABORAL FUTURA: Bs. 28.440,00

TOTAL Bs. 85.007,59

El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante un (1) Cheque signado con el Nro. 39564568, de fecha 26 de Febrero de 2015, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.567,58), de la entidad bancaria BANCARIBE a la orden de JOSE GREGORIO PUCHETE LOPEZ, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. Dicho monto cubre y satisface los conceptos aquí expresados, previas deducciones de beneficios ya percibidos por el ciudadano, así mismo se incluye dentro del presente pago una BONIFICACIÓN UNICA ESPECIAL QUE COMPENSA CUALQUIER DEUDA LABORAL FUTURA CON OCASIÓN A LA RELACIÓN DE TRABAJO por la cantidad de Bs. 28.440,00 realizado este pago mediante un (01) cheque signado con el Nro. 16864569, de fecha 26 de Febrero de 2015, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.440,00) , de la entidad bancaria BANCARIBE a la orden de JOSE GREGORIO PUCHETE LOPEZ, siendo este bono único especial una garantía para la entidad de trabajo para compensar, cubrir o formar parte de alguna deuda que se origine por cualquier circunstancia, hecho fortuito o de fuerza mayor, beneficios, que con ocasión a la relación de trabajo surjan en un futuro, incluso salarios caídos, horas extras, bonos nocturnos y convencionales y cualquier asunto que por origen de la prestación de servicio que hubo entre la entidad de trabajo y el trabajador surja en el futuro, que es el monto que anteriormente se detallo.

V
DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones aquí expuestos que como consecuencia de la prestación de servicio que tuvo con la empresa INDUSTRIAS CELTA, S.A y los conceptos estipulados en esta acta, que surgen o pudieron surgir con ocasión a la relación de trabajo y del litigio aquí presentado Tanto para la “LA EMPRESA” como para cualquier Filial, socio, unidad económica a que ésta pertenezca en cualquier parte del Territorio nacional. “EL EXTRABAJADOR”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” , por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, recreación, beneficios legales y convencionales, honorarios de abogados, de conformidad con lo previsto en: Ley Orgánica del Trabajo 1997 y su Reglamento, ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, de igual forma conviene y acepta el bono único especial sin carácter salarial que compensa o forma parte del pago de cualquier deuda laboral futura que surja por ocasión de la relación de trabajo; por los beneficios aquí expuestos relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo por los conceptos mencionados en este acuerdo. Asimismo “EL EXTRABAJADOR” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal relacionado con los beneficios aquí expuestos expresamente que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con o los motivos detallados en este expediente y expresados en esta acta transaccional. Es entendido que la relación de conceptos

Hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de los conceptos derivados de los beneficios laborales expuestos. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada.

VI
DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

“EL EXTRABAJADOR“LA EMPRESA” y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.


VI
DE LA HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, , de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA







LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS