REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: GP21-L-2014-000354
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO CASTILLO VARGAS
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE BULOS SALEH
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO, R.L. (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Jueves (26) de marzo de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 19 de Marzo de 2015, de la comparecencia del ciudadano VICTOR HUGO CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.011.039, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores abogado JOSE BULOS SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.221. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO, R.L.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 19 de Marzo de 2015, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano VICTOR HUGO CASTILLO VARGAS ingresó a prestar los servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO, R.L., en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de Diciembre de 2013, hasta el día 01 de Abril de 2.014, fecha en la cual el demandante aduce retirarse justificadamente, 2) Que laboraba en un horario de trabajo rotativo de forma semanal, conformado por dos (02) días a la semana en horario de 05:00 a.m. a 05:00 p.m. y de dos días de 05:00 p.m. a 05:00 a.m., es decir, trabajaba dos (02) días en horario diurno y dos (02) días en horario nocturno y dos (02) días libres, 3) Que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Bs. 109,00.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la entidad demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO, R.L. a pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.701,60 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, en virtud de la incomparecencia del demandado lo cual converge en la admisión de los hechos alegados por el demandante, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 meses.

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (B. 2.452,80) de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden por un tiempo de cuatro (04) meses de servicios prestados a su empleador la cantidad de 20 días a razón de un salario integral de Bs. 122,64, la cual se obtuvo de la siguiente forma:

Tiempo de servicio: 04 meses

Salario Normal: Bs. 109,oo

Alícuota de Utilidades: Bs 109,oo x 30 días ÷ 360 = Bs. 9,09
Alícuota de bono vacacional: Bs 109,00 x 15 días ÷ 360 = Bs. 4,55
Salario Integral: 109,00 + 9,09 + 4,55 = Bs. 122,64

Prestaciones Sociales: 20 días x Bs. 122,64 = Bs 2.452,80

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal retiro en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (B. 2.452,80). Así se Declara.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 10 días a bonificar a razón de Bs. 109,00, suman la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.090,oo). Así se Declara.

CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 10 días a razón del último salario diario de Bs. 109,00, que totalizan la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.090,oo).

QUINTO: SALARIO PENDIENTE correspondientes a 24 días que la empresa le adeuda al ex trabajador a razón de Bs. 109,00, la cual totaliza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.616,00). Así se Declara.


Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por dichos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 01 de Abril de 2014, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 204° y 156°, en PUERTO CABELLO, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.

LA SECRETARIA