REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 06 de marzo de 2015
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-R-2005-000049

PARTE DEMANDANTE: MARCOS ARCILA, OSWALDO AGREDA, CARLOS ACOSTA Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Visto el presente expediente, se aprecia que la última actuación procedimental realizada por las partes, data de fecha 04 de noviembre de 2009, que corre al folio (81) de la Pieza Nº 05, conforme a la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACASIO HERRERA, MARTIN JULIAN ACASIO HERRERA Y DAVID COLINA, identificados en autos, en la cual desisten del procedimiento, por lo que este Tribunal considera necesario hacer la debida aclaratoria, en el sentido de dejar constancia de la fecha precisa de la última actuación.

DEL DERECHO
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica: Se observa por tanto, que consta que desde la fecha 04 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, existe una inactividad procesal de las partes que data de cuatro (04) años y siete (07) días, haciendo la salvedad que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas correspondientes a esos años.

Igualmente, disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 201: “… en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. “

En virtud de todo lo antes expuesto y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, y que conlleva a quien decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”… La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…”, en consecuencia, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.



Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:03 a.m. Se dejó copia para el copiador.

La Secretaria.